SAP Orense 236/2019, 13 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2019
Fecha13 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00236/2019

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G. 32054 42 1 2014 0005027

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000832 /2014

Recurrente: PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON

Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Recurrido: ADV CONCURSAL Y PERICIAL SLP

Abogado: MARTA LOPEZ LOPEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00236/2019.

En la ciudad de Ourense a trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Incidente Concursal Común 0000832 /2014 0015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, Rollo de Apelación núm. 129/2019, entre partes, como apelante, Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón, representado por el procurador D. Alfredo Villa Álvarez, bajo la dirección del letrado consistorial D. Higinio Solar Miranda, y, como apelada, administración concursal "GRUPO PAZOS, SALUD Y OCIO SA en liquidación", bajo la dirección de la letrada Dª. Marta López López.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Alfredo Ávila Álvarez en nombre y representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN frente a la concursada GRUPO PAZOS SALUD Y OCIO S.A y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAI de la deudora; se estima que el crédito abonado por la parte actora a Doria Consuelo por importe de 945,24 euros debe ser calif‌icado como crédito concursal.

Con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de administración concursal "GRUPO PAZOS, SALUD Y OCIO SA en liquidación", y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Grupo Pazos Salud y Ocio SA" fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de septiembre de 2014 del juzgado de primera instancia nº 4 de los de Ourense .

Doña Consuelo, empleada de la concursada, presentó demanda, turnada al juzgado de lo social nº 3 de Gijón, contra aquella y el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón, en reclamación de salarios. El juzgado dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2017 por la que estimaba en parte la demanda, condenando a ambas demandadas, solidariamente, al pago de 945,24 euros más el interés legal del 10%, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

Firme la sentencia y despachada ejecución a instancia de doña Consuelo contra el Patronato Deportivo municipal del Ayuntamiento de Gijón, éste ingresó en el juzgado mediante transferencia bancaria el principal más 40,71 euros por intereses, en total 985,95 euros que fueron entregados a la allí ejecutante en fecha 18 de diciembre de 2017, ante lo cual se declaró terminado el procedimiento de ejecución por Decreto de 22 de diciembre de 2017.

El Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón presentó la demanda incidental que nos ocupa mediante la que interesaba el reconocimiento de la suma de 945,24 euros como crédito contra la masa de los relacionados, bien en el artículo 84.2.6º, bien en el artículo 84.2.10º, ambos de la ley Concursal (LC ), con la consiguiente condena de la concursada al pago de dicha suma más intereses legales y costas.

La Administración concursal (AC) se opuso a la demanda en el correspondiente escrito de contestación, interesando el acogimiento de determinadas excepciones procesales y, para el caso de entrar en el fondo, el rechazo de la pretensión basándose esencialmente en la consideración del crédito litigioso como concursal.

El Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2018 desestimando la demanda y declarando que el crédito litigioso debe ser calif‌icado como concursal.

Recurre en apelación el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se estime la demanda en su integridad. Mantiene que el crédito cuyo reconocimiento interesa surgió después de declarado el concurso, en virtud del pago que realizó mediante transferencia en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón. Insiste en que el supuesto tiene encaje, ya en el artículo 84.2.10º LC, en virtud de la obligación legal impuesta por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, ya en el artículo 84.2.6º LC por la obligación contractualmente asumida por la concursada, en virtud del contrato concertado con el Patronato, de asumir todas las obligaciones en materia social y laboral. Según su tesis, el crédito de las trabajadoras se ha extinguido por el pago surgiendo un nuevo crédito a favor del apelante que tendría apoyo en el derecho de repetición previsto en el artículo 1145 del Código Civil (CC ), distinto a la subrogación legal del artículo 1210.3º CC que considera existente la sentencia apelada, en coincidencia con la AC. Cita en su apoyo diversas Sentencias del TS.

Se opone al recurso la AC interesando su rechazo y condena en costas de la adversa, con mantenimiento de la posición jurídica defendida en la instancia.

La cuestión que aquí se ventila es sustancialmente idéntica a la planteada en otros incidentes promovidos también por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón de los que ha conocido esta Sala en

grado de apelación, por lo que la decisión del recurso ha de ser necesariamente coincidente con la adoptada en aquellos recursos (entre otras, sentencias de 29 de junio, 14 de mayo, 5 de octubre y 14 de noviembre de 2018, rollos de apelación 527/2017, 469/2017, 63/2018 y 274/2018, respectivamente).

SEGUNDO

El concurso de acreedores exige la formación de dos masas: la masa pasiva o masa de acreedores y la masa activa o masa de bienes. Para el cumplimiento de los f‌ines del concurso es preciso que, con su apertura, los acreedores sean agrupados en una masa, masa pasiva, para hacer efectivo el principio básico del concurso denominado par conditio creditorum, igualdad de tratamiento de los acreedores, comunidad de pérdidas, concursalidad o proporcionalidad. La declaración de concurso determina el tratamiento colectivo de los trabajadores, que quedan sometidos a la solución del concurso o convenio, con sus quitas, esperas, o liquidación, para cobrar en el orden establecido, debiendo los acreedores comunicar su crédito y ser reconocidos y clasif‌icados como acreedores concursales.

Los créditos concursales se contraponen en la LC a los créditos contra la masa. Los primeros son aquéllos para los cuales se abre el concurso que, en consecuencia, integran la masa pasiva (artículos 49 y 84.1 ), mientras que los segundos constituyen el coste del concurso, con naturaleza completamente distinta. Esta contraposición se manif‌iesta en el artículo 84, que, bajo la rúbrica "créditos concursales y créditos contra la masa" dispone, de modo negativo, que "constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa", observándose la distinción también en otros preceptos. Es claro, por tanto, que no forman parte de la masa pasiva los llamados acreedores de la masa o créditos contra la masa, que son, por su propia naturaleza y f‌inalidad, créditos extra concursales (artículos 84.2 y 154). Es tan clara la distinción que, mientras en lo relativo a la determinación de la masa pasiva del concurso y a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasif‌icación de los créditos concursales integra la sección cuarta del juicio de concurso (artículo 183.4º), los créditos contra la masa, "las deudas de la masa", integran la sección tercera.

Con el nombre de créditos contra la masa se designan aquellos créditos que genera el propio procedimiento concursal, ya deriven de las costas y gastos judiciales, ya se ref‌ieran a las obligaciones nacidas durante el concurso o que se mantengan tras su declaración. Se diferencian así nítidamente a los titulares de créditos nacidos durante el procedimiento concursal de aquellos otros nacidos con anterioridad que ocasionan la declaración de concurso.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR