SAP Pontevedra 351/2019, 13 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2019
Número de resolución351/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00351/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PG

N.I.G. 36038 47 1 2017 0301613

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2017

Recurrente: FUNDACION CORAL CASABLANCA DEL CIRCULO MERCANTIL DE VIGO

Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Abogado: IGNACIO PEREZ AMOEDO

Recurrido: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ

S E N T E N C I A Nº351/19

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a trece de junio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2019, en los que aparece como parte APELANTE, FUNDACION CORAL CASABLANCA DEL CIRCULO MERCANTIL DE VIGO, representado por el

Procurador de los tribunales, Dª. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. IGNACIO PEREZ AMOEDO, y como parte APELADA, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, sobre Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm.3, con fecha 11.01.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo, íntegramente, la demanda deducida por la procuradora Sra. Nogueira Fos en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra FUNDACIÓN CORAL CASABLANCA, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la SGAE, por la comunicación pública de obras llevadas a cabo los días y actuaciones mencionados en el hecho segundo de la demanda la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS

(7.262,85 euros), más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

No se hace mención expresa de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la representación de la SGAE contra la entidad denominada " Fundación Coral Casablanca ", en reclamación de una indemnización por la comunicación pública sin autorización de obras protegidas. En el hecho segundo de la demanda se relacionaban los actos de comunicación ilícitos, clasif‌icándose en " actividades facturadas " y en " actividades no facturadas ", conforme a los criterios de determinación de las tarifas con las que opera la entidad demandante.

  2. Por su parte, en el expositivo tercero se cuantif‌icaba la indemnización con arreglo a las tarifas generales, en ejercicio de la opción prevista en el apartado b) del art. 140 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (TRLPI, en adelante). La indemnización se cuantif‌icaba sobre la base del resultado obtenido mediante unas diligencias preliminares, a través de las cuales se tomó conocimiento del repertorio utilizado en cada uno de los actos facturados, así como del resto de criterios necesarios para determinar el importe de la indemnización con arreglo a las tarifas de la actora. Con la demanda se aportaban copia de los programas de los actos en los que presuntamente se reprodujo la obra protegida, así como diversas hojas de control con membrete de la demandante, en las que se relacionaban aquéllas. Se aportó también copia de las tarifas vigentes (folios 66 y ss. de las actuaciones). La cuantía de la reclamación se concretaba en la suma de 1.849,69 euros por las actividades facturadas, y la de 5.513,16 euros por las no facturadas, con los intereses legales correspondientes.

  3. Tras unas consideraciones iniciales sobre el ejercicio antisocial de los derechos, en relación con la actividad desempeñada por la fundación demandada, la contestación se basaba en la inexistencia de derechos de autor en la obra comunicada públicamente, sobre el argumento esencial de que lo que se difundió fue obra transformada, cuyos derechos corresponderían al autor de la transformación.

  4. En el expositivo tercero de la contestación, bajo la mención de " falta de rigor a la hora de realizar las liquidaciones ", la demandada critica los criterios seguidos para la facturación, en particular el criterio cronológico de determinar el tiempo de duración de las obras. Se alega también que algunas de las obras facturadas pertenecen al dominio público, y que otras no f‌iguran en el listado de obras gestionadas por la demandante; f‌inalmente, el escrito de contestación cuestionaba la legitimación de la demandante en relación con las obras difundidas.

    La sentencia de primera instancia.

  5. La sentencia, tras una exposición del marco jurídico aplicable a la cuestión litigiosa, rechaza que la ausencia de ánimo de lucro enerve el derecho de los autores a la remuneración por la comunicación pública de su

    obra. Seguidamente la sentencia rechaza la alegación relativa a la falta de acreditación de la titularidad de los derechos del autor por parte de la entidad demandante, sobre la base de la cita de una STS; también se rechaza el argumento de la contestación sobre la difusión de obras que ya están el dominio público, con fundamento en el informe pericial aportado por la SGAE. La sentencia desestima igualmente la alegación sobre el defectuoso minutaje de las obras a efectos de su facturación.

  6. El fundamento jurídico tercero de la sentencia desestima el argumento relativo a que la obra comunicada por la demandante, en realidad, es obra transformada, cuyos derechos corresponderían al autor de la transformación. En la opinión del juez de lo mercantil, no se está ante obra transformada, en el sentido del art.

    21 TRLPI, sino ante meras versiones y, en todo caso, aun admitiéndose la tesis de la contestación los derechos de la obra original persistirían. Finalmente, la sentencia considera que los criterios de facturación se acomodan a las tarifas of‌icialmente aprobadas, conclusión que conduce a la íntegra estimación de la demanda.

    Recurso de apelación formulado por las entidades demandantes.

  7. El recurso reitera los argumentos de oposición, procesales y de fondo, del escrito de contestación. El recurso comienza imputando a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, a partir del resumen de la declaración de dos testigos, que darían soporte a la tesis, -que se desarrollará más adelante-, de que las obras comunicadas públicamente eran transformaciones, y no meras versiones de obra preexistente.

  8. Como segundo motivo se desarrolla un argumento procesal, en el que se impugna el valor asignado en la sentencia a las declaraciones de la Sra. Fidela, que a juicio de la parte apelante no puede ser admitida como perito, ostentando la condición de testigo ligado profesionalmente a la demandante, por lo que el dictamen debió ser expulsado del proceso.

  9. Seguidamente, el recurso desarrolla el argumento relativo a la inexistencia del derecho de los autores originarios a reclamar por los derechos de la obra transformada. Y a continuación, bajo la rúbrica de " error en la aplicación de doctrina jurisprudencial en lo relativo a la presunción de la prueba ", el recurso insiste en la falta de acreditación por la demandante de las circunstancias que determinan su legitimación, en particular por haber incumplido la exigencia de aportar los contratos de gestión que le autorizan a reclamar en nombre de los autores de las concretas obras difundidas. Finalmente, el recurso reitera la alegación sobre la extinción del derecho de los autores de dos de las obras comunicadas públicamente, por haber entrado en el dominio público.

    Valoración de la Sala.

  10. Como es conocido, la comunicación pública de la obra es una facultad que forma parte integrante del derecho exclusivo de explotación atribuido al autor, tal como resulta de los arts. 14, 17 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RD legislativo 1/96 de 12 de abril. De esta manera, cualquier tipo de explotación de la obra se integra en los derechos de exclusiva que corresponden al autor, según se sigue también de la cita del art. 2 del mismo texto....

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