SAP Ciudad Real 20/2019, 13 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2019
Fecha13 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00020/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E01

Modelo: 530550

N.I.G.: 13071 41 2 2017 0002908

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, Marcelina

Procurador/a: D/Dª, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado/a: D/Dª, ANGEL LUIS ROMERO ALARCON

Contra: Bartolomé, Carmela

Procurador/a: D/Dª CRISTINA PALOMO BAUTISTA, CRISTINA PALOMO BAUTISTA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO CAZORLA MARHUENDA, FERNANDO CAZORLA MARHUENDA

SENTENCIA 20/19

============================================= ===========

ILMOS SRES.

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

Dª.MONICA CESPEDES CANO

Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES

============================================= ===========

En CIUDAD REAL, a trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial el rollo instruido con el número 1/2019, procedente de PROC. ABREVIADO nº 28/2018 de JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Bartolomé, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION001 el NUM001 -49, hijo de Eutimio y de Gracia y contra Carmela, con DNI NUM002, nacida en DIRECCION001, el día NUM003 -53, hija de Florian y de Laura, en libertad provisional, ambos por esta causa. representados por la Procuradora Dª.CRISTINA PALOMO BAUTISTA, CRISTINA PALOMO BAUTISTA y defendidos por el Abogado D.FERNANDO CAZORLA MARHUENDA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular de D. Marcelina, representada por el Procurador D. GUILLERMO RODRIGUEZ y defendida por el Abogado D. ANGEL L. ROMERO ALARCON, y como ponente la Iltma.Sra. Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar los días 28 de mayo y 7 de junio pasado, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 28/18 del Juzgado de Instruccion 1 de DIRECCION000 practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de apropiación indebida y estafa y acusando como criminalmente responsable del mismo a Carmela y Bartolomé no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 4 años de prisión, accesorias y pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y por el delito de estafa a la pena de 3 años de prisión, accesorias y pena de doce meses de multa a razón de 10 euros cuota diaria, a cada uno de ellos, asi como al pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonasen a Marcelina la cantidad de 179.001,8 euros con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC .

TERCERO

La defensa de la acusación particular en igual trámite, reclama una indemnizacion de manera solidaria a la perjudicada en el importe de 138.296,88 euros, mas la aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC .

CUARTO

La defensa de los acusados en igual trámite, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución para ambos.

H E C H O S P R O B A D O S

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

PRIMERO

El matrimonio formado por la acusada Doña Carmela, con DNI nº NUM002 y el acusado Don Bartolomé, con DNI nº NUM000, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no obran en autos; en el periodo comprendido entre los meses de Abril de 2014 hasta Agosto de 2017 convivían con Doña Marcelina, nacida el día NUM004 .1933 (quien cuenta con 86 años en la actualidad), en el domicilio de ésta, sito en CALLE000 nº NUM005 de DIRECCION002 - DIRECCION001 (Ciudad Real), es madre y suegra respectivamente de los acusados.

SEGUNDO

En abril de 2014 cuando se encontraban los acusados en DIRECCION002 - DIRECCION001, falleció el hermano de doña Carmela, Jaime, y los acusados decidieron establecerse y residir en dicha localidad para asumir el cuidado y atención de Doña Marcelina, persona de avanzada edad y delicado estado de salud aunque con suf‌iciente capacidad de saber y querer para la gestión de las cuestiones diarias.

Jaime a su fallecimiento tenía una explotación ganadera, y dado las dif‌icultades físicas deambulatoria y sujeta a un aparato autónomo de oxigenoterapìa de Doña Marcelina esta decidió que la explotación y gestión de negocio la asumieran también su hija y yerno. A tal f‌in Doña Marcelina autorizó a los acusados a disponer y gestionar la cuenta bancaria NUM006 como de la cuenta corriente NUM007, ambas de la entidad bancaria Globalcaja de las que era titular Dª Marcelina y así como cualesquiera otros actos y negocios necesarios en el ámbito de la explotacion de la ganadería.

Durante el periodo de mayo de 2014 a agosto de 2017 se realizaron reintegros de las mencionadas cuentas, sin que se haya acreditado que los acusados hubiesen dispuesto de las mencionadas cantidades en su propio benef‌icio y en perjuicio del patrimonio de Doña Marcelina .

TERCERO

Asimismo, el 13 de junio de 2017 los acusados se desplazaron junto con Doña Marcelina a la Notaría sita en DIRECCION003 (Córdoba), con la f‌inalidad de f‌irmar la escritura de subsanación y dación de herencia de los bienes inmuebles de su hijo Jaime fallecido en fecha 12.05.2014, y además también Doña Marcelina f‌irmó, una escritura pública de donación a favor de su hija Doña Carmela respecto de un total de 97 f‌incas, las cuales las había heredado de su hijo Don Jaime, y que han sido valoradas en el importe de 316.548,8 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente, la Sala ha de dar respuesta a la cuestión que se suscitó en la segunda sesión de la celebración del juicio oral, relativa la legitimación activa de Doña Marcelina para ejercitar la acción particular. Consta que desde la interposición de la denuncia se constituyó como acusación particular, de modo que ha tenido una intervención activa en la instrucción de la causa hasta el mismo día de la celebración de la sesión del segundo día del Juicio Oral. Doña Marcelina es madre de la acusada Doña Carmela y suegra de Don Bartolomé .

Prohíbe el artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ejercitar acciones penales entre determinados familiares, y en concreto:

  1. Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por af‌inidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Los términos en que se pronuncia el precepto son muy claros, los ascendientes respecto a sus descendientes carecen de legitimidad para ejercitar acciones penales entre sí, salvo por delitos cometidos por los unos contra las personas de los otros. Se trata de una limitación clara a la acción penal, que es de carácter público ( arts.125 CE ) y 101 LECr ).

En tal sentido la sentencia de 12 de diciembre de 2018 recoge:

La doctrina recuerda que el art. 103 LECRIM se trata de un precepto subjetivo o formal que afecta directamente al ejercicio de la acción penal y a la formalización de la relación jurídico procesal, impidiendo la constitución de ésta cuando la acción penal pretenda ejercitarse entre los parientes referidos, con lo que en este caso la relación jurídico procesal no puede constituirse entre la recurrente los acusados. Y aunque cierto y verdad es que se señala que los vínculos familiares son contemplados en ciertos preceptos del Código Penal como agravación de la responsabilidad penal (véase la violencia de género, la agravante de parentesco, los subtipos agravados de quebrantar orden de alejamiento, cometer el delito en presencia de los menores, etc) lo cierto es que ello ocurre en los casos de delitos contra las personas, pero fuera de ello el vínculo familiar puede operar y opera como una excusa absolutoria en casos de convivencia excluyendo la punibilidad, y como impedimento para ejercer la acción penal.

Y en la vía del art. 103 LECRIM la doctrina apunta que razones de política criminal aconsejan, en determinados supuestos, que el Estado condicione la efectividad delius puniendia la defensa de ciertos intereses prevalentes en la sociedad. Y, en lo que ahora interesa, cuando el Estado se enfrenta a delitos de naturaleza privada, o que afectan o se consuman entre parientes muy cercanos, el interés prioritario no es la persecución y castigo de esas actuaciones, sino el mantenimiento de la paz en el seno de la familia. Así, por ejemplo, esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 1990, ya giraba en la idea de que son razones de política criminal las que aconsejan cerrar el paso a la investigación penal en el seno de la familia, para no interferir peyorativamente en las relaciones que mantienen los más próximos. Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1993, en cuanto se pretende evitar el enfrentamiento de unos familiares con otros para mejor salvaguardar la paz en el seno de las relaciones parentales más próximas.

Se incide por la doctrina en que las diferencias se asientan en que el art. 103 LECRIM actúa en un primer estadio, prohibiendo el ejercicio de la acción penal a determinadas personas cuando guarden cierta relación de parentesco con los infractores. La segunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR