STSJ Cataluña 739/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:6383
Número de Recurso128/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución739/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 128/2018

Partes: D. Víctor C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 739

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 128/2018, interpuesto por D. Víctor

, representada por la Procuradora Dª BLANCA SORIA CRESPO y asistida por el Abogado D. Antonio Mora Ruíz, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la

medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandante impugna la Resolución del TEAR de Catalunya, de 31 de octubre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, que estimó en parte la reclamación formulada contra la liquidación administrativa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y el acuerdo sancionador relativo al mismo concepto tributario y periodos, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT (liquidación NUM002 ), cuantía 79.899,66 euros.

Se impugna la Resolución del TEAR exclusivamente en lo que se ref‌iere a uno de los efectos de la anulación en la medida en que al anular el acuerdo sancionador retrotrae las actuaciones "a f‌in de que, en su caso, se dicte otro igualmente adaptado a la misma".

El recurrente entiende que se infringe el principio non bis in ídem al retrotraer las actuaciones para que pueda dictarse -no solo el acuerdo liquidador en los términos que queda reformado por la Resolución del TEAR- sino también la sanción.

Invoca la STS de 29 de septiembre de 2014 y la STSJ de Cataluña, de 18 de abril de 2006 y f‌ija la cuantía del recurso en 128.026,19 euros.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y se anule y deje sin efecto el inciso de la Resolución del TEAR impugnada que acuerda retrotraer las actuaciones "a f‌in de que, en su caso, se dicte otro igualmente adaptado a la misma", con imposición de costas,

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone a la pretensión deducida de contrario. Examina el alcance del principio "non bis in ídem", conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita, diferenciando su vertiente material y su vertiente procesal o procedimental. Por otra parte, invoca el art. 66.2 del Real Decreto 520/2015 y la STS de 16 de diciembre de 2014 .

Solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Del principio de ne bis in idem

La Resolución del TEAR de Cataluña en el ejercicio de su función revisora estimó en parte la reclamación del demandante (admitiendo determinados gastos como deducibles) acordando la retroacción de actuaciones para que se aprobara una nueva liquidación de conformidad con lo resuelto por el TEAR. Dicho efecto retroactivo alcanzaba también al acto sancionador.

Ya podemos avanzar que el recurso ha de ser estimado. Como nos dice la STS de 29 de septiembre de 2014 (RJ\ 2014\ 4502), nos dice que "[No estorba recordar que la solución se ofrece distinta cuando el acto tributario sea sancionador, pues en tal caso la posibilidad de, una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, como subrayamos en las sentencias de 22 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4453) (casación 997/06, FJ 4º), 26 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5101) (casación 5827/09, FJ 3º), 7 de abril de 2014 (casación 3714/11, FJ 2 º) y 11 de abril de 2014 (RJ 2014, 2610) (casación para la unif‌icación de doctrina 164/13, FJ 6º)].".

Y la STSJ de Cataluña, Sección 1ª, núm. 420/2016 de 18 de abril (JUR 2016\ 241025), acoge dicha doctrina cuando af‌irma que "Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas en vía económico- administrativa por defectos procedimentales, a f‌in de que la Administración pueda subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado. E incluso que, anulada una liquidación tributaria por defectos materiales o sustantivos, aunque no quepa retrotraer las actuaciones, la Administración puede dictar una nueva liquidación siempre que su potestad de liquidar no haya prescrito y que, con el nuevo acto, no se incurra en "reformatio in peius".

Pero, cuando el acto tributario sea sancionador no cabe la posibilidad de, una vez anulada la sanción, imponer una nueva. Chocaría con el principio "ne bis in idem", como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de septiembre de 2014 ( casa. unif. dor. 1014/2013 ).

La aplicación de la anterior doctrina impide en este caso que, anulada la sanción, se acuerde retro-traer las actuaciones a f‌in de que la administración proceda a resolver de nuevo sobre la sanción, debiendo en consecuencia anularse el inciso " de acuerdo con lo expuesto en el último Fundamento de derecho", que contiene el apartado b) de la parte dispositiva de la resolución impugnada".

Frente a la doctrina mantenida por la STS antes indicada, el Abogado del Estado invoca la STS de Sentencia de 16 diciembre 2014 (RJ 2014\ 6779), que examina también un caso en que el TEAC anuló la liquidación y la sanción y acordó la retroacción de actuaciones en base a los siguientes argumentos:

"IV: Planteada la cuestión que se somete a nuestra consideración en los términos señalados, la claridad expositiva recomienda que comencemos por sintetizar la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre las dos vertientes del principio ne bis in idem, para después examinar la corrección de la decisión de la Audiencia Nacional cuestionada en casación atendiendo a las alegaciones del Abogado del Estado en particular y las exigencias dimanantes de dicho principio en general.

Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el principio ne bis in idem, tiene dos vertientes. En su vertiente más clara y conocida, la material o sustantiva, que el Tribunal Constitucional ha considerado parte integrante del principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) ) ( STC 2/1981, de 30 de enero (RTC 1981, 2), FJ 4; reiterado, entre otras muchas, en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2 ; 154/1990, de 15 de octubre (RTC 1990, 154), FJ 3 ; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 270/1994, de 17 de octubre (RTC 1994, 270), FJ 5 ; 204/1996, de 16 de diciembre (RTC 1996, 204), FJ 2 ; y 2/2003, de 16 de enero (RTC 2003, 2), FJ 3), "impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento" (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre (RTC 1985, 159), FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio (RTC 1986, 94), FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre (RTC 1996, 204), FJ

2)" [ STC 2/2003, de 16 de enero (RTC 2003, 2), FJ 3 a)] y "tiene como f‌inalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 177), FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre (RTC 1995, 329 AUTO), FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" [por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a ); 229/2003, de 18 de diciembre (RTC 2003, 229), FJ 3 ; y 188/2005, de 4 de julio SIC (RTC 2005, 188), FJ 2 a)].

En su vertiente procesal o procedimental, la más polémica y de contornos menos def‌inidos por el máximo intérprete de nuestra Constitución, en cambio, el principio ne bis in ídem "proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR