STSJ Cataluña 731/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:6349
Número de Recurso63/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución731/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 63/2018

Partes: IL·LUSTRE COL·LEGI D'ADVOCATS DE FIGUERES-ALT EMPORDÀ C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 731

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a .trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 148/2018, interpuesto por el IL·LUSTRE COL·LEGI D'ADVOCATS DE FIGUERES-ALT EMPORDÀ, representado/a por el/la Procuradora D./Dª IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Joan Ramon Puig i Pellicer, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en

cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ilustre Col·legi d'Advocats de Figueres-Alt Empordà, impugna la Resolución del TEAR de Cataluña, de 18 de octubre de 2017, dictada en la pieza separada de suspensión de la reclamación económicoadministrativa nº 08- 14636-2013-2, en relación con el requerimiento de información recibido de la Delegación Regional de Inspección de la AEAT, cuantía indeterminada (acuerdo referenciado nº 1088502013003408).

La demanda parte de que el Colegio de Abogados recurrente recibió, el 18 de septiembre de 2013, un requerimiento de información de la Inspección Regional en Barcelona de la AEAT, solicitando una relación de los informes o dictámenes emitidos por el Colegio en los ejercicios 2009, 2010 y 2012, referentes a minutas de sus colegiados, ya fueran debidos a procedimientos de jura de cuentas; reclamaciones judiciales o extrajudiciales o se refirieran a la determinación de las costas procesales. El motivo del requerimiento era facilitar determinadas actuaciones preliminares de la Inspección de la AEAT relacionadas con el IVA.

El requerimiento incluía una serie de instrucciones: formato Excel con el listado de los dictámenes identificados con la referencia y fecha; del nº de autos o procedimiento; del letrado impugnante, es decir, el autor de la minuta, con determinadas circunstancias personales (nombre, apellidos, NIF y número de colegiado) y el importe de la minuta resultante del dictamen.

El plazo para cumplimentar el requerimiento y suministrar la información era de 10 días hábiles. Incluía la advertencia de que de no ser atendido o si la respuesta fuera incorrecta, se incoaría el oportuno procedimiento para depurar las responsabilidades en que pudiera haber incurrido la entidad requerida y dilucidar la posible comisión de una infracción tributaria.

El 3 de octubre de 2013, el Colegio profesional demandante interpuso un recurso de reposición contra el requerimiento de información argumentando que infringía la LGT y la Ley Orgánica de Protección de datos y que si cumplimentaba el requerimiento -y en caso de no acordarse la suspensión antes de la resolución sobre la legalidad del mismo-, haría perder al recurso su finalidad legítima porque en tal caso ya se infringirían las normas invocadas (normativa vigente en materia de protección de datos). La Inspección desestimó el recurso de reposición, el 5 de noviembre de 2013, notificado el 12 de noviembre.

El 25 de noviembre de 2013 interpuso la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, solicitando la suspensión del requerimiento que fue inadmitida a limine, por Resolución de 2 de julio de 2014.

Dicha Resolución de inadmisión fue objeto de otro recurso contencioso-administrativo. En aquel proceso se solicitó la suspensión y la Sala dictó Auto, de 13 de noviembre de 2014, (folios 2 a 5 del EA), ordenando al TEAR de Cataluña que admitiera la solicitud de suspensión para que, previos los informes necesarios, se resolviera sobre la medida cautelar interesada. La Sala dictó la Sentencia nº 67/2018, estimando el recurso y ordenando la admisión de la solicitud de suspensión.

En ejecución del fallo, el 25 de marzo de 2015, el TEAR de Cataluña, dictó una Resolución admitiendo la solicitud de suspensión de la reclamación 08/14636/2013 (folios 6-7 del EA). El 28 de agosto de 2015 la actora pidió ante la O.R.T. Regional de Cataluña (folio 12 del EA) un informe sobre la "situación patrimonial del interesado", que nada tiene que ver con el informe de trascendencia tributaria y al que no se acompañan los dictámenes de los organismos de protección de datos.

El 21 de septiembre siguiente, la Secretaria Administrativa de la Inspección Regional AEAT de Cataluña remitió un "informe sobre la trascendencia tributaria de requerimiento de datos" al Colegio demandante (que no le había sido pedido por la Sentencia). En él no consta la más mínima referencia a los informes de los organismos de protección de datos que les tenía que haber dado traslado (y que no era lo que se le había solicitado).

En dicho informe, además, se hace constar que "resulta evidente que, en virtud del instituto de la prescripción, el interés público demanda la inmediata cumplimentación del requerimiento controvertido, puesto que los datos solicitados se refieren a periodos comprendidos entre 2009 y 2011 y, en la actualidad, según lo dispuesto en el art. 66 LGT ya ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente. En el supuesto de que se suspenda cautelarmente la contestación del citado requerimiento, aunque se desestime el recurso planteado por el Colegio de Abogados, su cumplimentación posterior podría resultar totalmente inútil para la labor comprobadora de la Inspección, que está limitada a los periodos que no se encuentran prescritos".

Manifiesta la parte que, pese a esta advertencia, el TEAR no resolvió sobre la solicitud de suspensión hasta dos años más tarde, el 18 de octubre de 2017 (resolución impugnada) de modo que el ejercicio correspondiente a 2011 -último al que se refiere el informe- también estaría prescrito. Además, concluye que el requerimiento de información dirigido al Colegio (referido a ejercicios 2009-2011) resulta total y absolutamente inútil para el trabajo de comprobación de la Inspección. Por otra parte, continúa pendiente la resolución de la reclamación económico-administrativa.

Articula los siguientes motivos de impugnación:

(i) Procedencia de la adopción por el TEAR de Cataluña de la medida cautelar de suspensión solicitada por la entidad recurrente.

La demandante aduce que todavía está vigente el interés en la resolución de la medida cautelar porque el TEAR aún no ha resuelto la reclamación económico-administrativa, que ha de examinar la cuestión de fondo.

Sostiene que si durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa se tuviera que atender al...

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