SAP Valencia 784/2019, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2019
Número de resolución784/2019

ROLLO NÚM. 002293/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 784/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a doce de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002293/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000632/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Augusto, Bartolomé, Belen, Braulio

, Camilo, Carmen, Cornelio, Damaso y David, representado por el Procurador de los Tribunales don/ ña ENCARNACION PEREZ MADRAZO, y de otra, como apelados a INDUSTRIAL WIEDEN SIMO SL y ADMÓN. CONCURSAL DE INDUSTRIAL WIEDEN SIMO S.L. representados la Cia. por el Procurador de los Tribunales don/ ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y el Letrado de la Amón. Concursal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Augusto, Bartolomé, Belen, Braulio, Camilo, Carmen, Cornelio, Damaso y David .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 23 de julio de 2018, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Augusto, Bartolomé, Damaso, Braulio, Camilo, Carmen, Cornelio y Damaso contra INDUSTRIAL WIEDEN SIMÓ, S.L. y Administración Concursal y, en consecuencia, NO HA LUGAR al reconocimiento de créditos contra la masa y créditos concursales con privilegio general solicitados por la parte actora.

No procede hacer expresa condena en las COSTAS causadas en este incidente "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por David, Damaso

, Cornelio, Carmen, Camilo, Braulio, Belen, Bartolomé y Augusto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Augusto y otros plantea recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 2 en el seno del concurso de acreedores 359/2018, siendo la deudor Industrial Wieden Simo, S.L., que resuelve el incidente concursal 632/2018 de reconocimiento de créditos contra la masa ( art. 84 LC ), que desestimaba la demanda incidental interpuesta por los recurrentes.

La demanda impugna la cuantía y la calif‌icación de los créditos, considerando que se trata de créditos contra la masa que fueron f‌ijados en el acto de conciliación de 29 de mayo de 2018, cuya acta aporta al folio 5.

La Administración Concursal (AC en adelante) niega que exista controversia en la cuantía y se opone a la calif‌icación pretendida de créditos contra la masa porque la conciliación tuvo lugar antes de la declaración del concurso, por lo que estaríamos ante un crédito preconcursal.

La deuda considera que estamos ante salarios e indemnizaciones derivadas de despidos y que sólo piden la modif‌icación de la calif‌icación de la indemnización. Considera que la extinción del concurso se hizo con efectos al 5 de abril de 2018, antes del concurso, aunque la conciliación tuviera lugar después, fecha que coincide con la señalada en la carta de despido.

La sentencia desestima la demanda por dos argumentos. Invoca los arts. 84.2.1 º y 5º LC, 91.1 LC y las SSTS de 24 de julio de 2014, 28 de junio de 2017 y 13 de julio de 2016 .

La doctrina del Tribunal Supremo no es aplicable a autos porque no existe sentencia de despido sino un acto de conciliación que f‌ija los efectos del acuerdo y la extinción del contrato a fecha 5 de abril de 2018. En este caso se desistió del procedimiento laboral porque hubo avenencia, los efectos se determinaron por las partes y se f‌ijó el nacimiento de la extinción al 5 de abril de 2018 y el contrato se declaró el 25 de abril de 2018, por lo que estima que son créditos preconcursales.

Respecto las nóminas de marzo y abril de 2018, la AC las ha calif‌icado como créditos contingentes. Af‌irma que no se adeudan porque la conciliación se f‌ijó por todos los conceptos de la relación jurídica, que quedaba saldada y f‌iniquitada.

La parte actora plantea recurso de apelación frente la sentencia de primera instancia.

La jurisprudencia citada en la sentencia, especialmente la STS de 13 de julio de 2016 resuelve lo contrario. Consideran que no deben retrotraerse los efectos al 5 de abril de 2018 porque a esa fecha no tenían derecho a la indemnización y hay que estar a la fecha de la avenencia en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia el 29 de mayo de 2018.

La sentencia excede de su objeto y pretende modif‌icar las cuantías reconocidas en el concurso. En la misma línea añade que los salarios de marzo y abril de 2018 según el acta de 15 de junio de 2018 no estaban indemnizados, no había saldo y f‌iniquito, nadie lo alega. El juez a quo se excede del principio de justicia rogada. Concluye que también son créditos contra la masa en virtud del art. 84.2.1º LC .

La representación procesal de la concursada se opone al concurso al folio 45. Argumenta que los salarios han sido abonados y existe pérdida sobrevenida y que no eran una cuestión controvertida.

La AC se opone al recurso al folio 48. Solicita que se conf‌irme la sentencia.

SEGUNDO

Calif‌icación de la indemnización por despido

Nos encontramos, esencialmente, ante una cuestión jurídica y los hechos probados no son controvertidos.

Se celebró un acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia el 29 de mayo de 2018 que concluyó con avenencia. En dicho acta consta que se reconocen indemnizaciones a fecha 5 de abril de 2018. El concurso de acreedores fue declarado por auto de 25 de abril de 2018.

La cuantía de las indemnizaciones no ha sido controvertida.

La sentencia, así como las partes demandadas, considera que se trata de créditos preconcursales porque fueron f‌ijados en el acto de conciliación de 29 de mayo de 2018 con efectos al 5 de abril de 2018.

La sentencia considera que no es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque se ref‌iere a los efectos de una sentencia del Juzgado de lo Social, con efectos constitutivos, circunstancia que no concurre en este caso porque se desistió del procedimiento a consecuencia de la avenencia alcanzada en el acto de conciliación.

No compartimos el argumento del juez a quo.

  1. - La STS de 28 de junio de 2017 (ROJ: STS 2573/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2573 ) dispone:

    " La cuestión objeto de este recurso ha sido ya resuelta por esta sala en las sentencias 400/2014, de 24 de julio, 423/2015, de 1 de julio, y 473/2016, de 13 de julio .

    La doctrina sentada en estas sentencias, a las que nos remitimos en extenso, puede resumirse del siguiente modo: la indemnización por despido improcedente por la no readmisión del trabajador, cuando la resolución que la acuerda es posterior a la declaración del concurso del empleador, aunque la demanda haya sido interpuesta con anterioridad a tal declaración de concurso, no es un crédito devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad. Por el contrario, la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que...

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