STSJ Canarias 631/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2019:1355
Número de Recurso211/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución631/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000211/2019

NIG: 3803844420180004465

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000631/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000544/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Marcelina ; Abogado: CARLOS CONCEPCION MEDEROS

Recurrente: Everardo ; Abogado: CARLOS CONCEPCION MEDEROS

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LOS LLANOS DE ARIDANE; Abogado: ASES. JUR. AYTO. LOS LLANOS DE ARIDANE

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 211/2019, interpuesto por Dª. Marcelina, D. Everardo y el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, frente a la Sentencia 378/2018, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 544/2018, sobre reclamación de diferencias retributivas en aplicación del principio de igualdad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Marcelina y D. Everardo se presentó el día 29 de junio de 2018 demanda frente al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane en la cual alegaban que eran personal laboral indef‌inido no f‌ijo del demandado, con antigüedad computable de abril de 1999 y agosto de 2003, respectivamente, en ambos casos con categoría de delineante y percibiendo su salario conforme al convenio colectivo, habiendo suscrito los demandantes varios contratos de trabajo temporales antes de serles reconocida la condición de indef‌inidos. Continuaban alegando que su estructura salarial estaba integrada por los conceptos de salario base, antigüedad, homologación, complemento de destino y pagas extraordinarias, y que en el mismo ayuntamiento había otra trabajadora con categoría de delineante, adscrita al mismo servicio que los actores, que era personal laboral f‌ijo y percibía una retribución anual muy superior a la de los actores, denunciando los demandantes que ello conculcaba el principio de igualdad entre trabajadores f‌ijos y no f‌ijos, y suponía una doble escala salarial que no estaba justif‌icada por razones de carácter objetivo. Terminaban solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de los actores a ser retribuidos en iguales condiciones que la compañera de igual categoría profesional (delineante), Dª. Coro, por todos los conceptos y en cómputo anual, condenando a la entidad local demandada al abono, salvo error u omisión subsanable, de la cantidad de

10.730 euros brutos a favor de Dª. Marcelina y 11.611,74 euros a favor de D. Everardo, más el 10 % de mora patronal en el pago, y se le continua abonado dichas diferencias en el futuro, condenándola a estar pasar y por esta declaración. La demanda no concretaba el concreto periodo de tiempo al cual iban referido las diferencias.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 544/2018, en fecha 12 de noviembre de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda reconociendo que los demandantes eran personal indef‌inido no f‌ijo y que percibían sus salarios conforme al convenio colectivo, admitiendo que en efecto había una trabajadora f‌ija de la misma categoría que percibía una retribución superior, pero esta trabajadora estaba incluida en un grupo de trabajadores del ayuntamiento a los cuales en 1991, antes de la entrada en vigor del convenio colectivo, se les reconoció en acuerdo plenario del ayuntamiento la homologación de sus retribuciones con las del personal funcionario f‌ijadas en los presupuestos generales del Estado, tratándose de una condición más benef‌iciosa de esos trabajadores f‌ijos, existente antes del convenio colectivo, que justif‌icaba la desigualdad retributiva al haberse conservado tal condición más benef‌iciosa en el convenio colectivo y no vulneraba el artículo 14 de la Constitución, negando que hubiera trabajadores f‌ijos que hubieran entrado después de estar vigente el convenio, a los que se les aplicara el acuerdo de 1991. Alegando además que de estimarse las pretensiones de los demandantes la masa salarial del ayuntamiento se incrementaría por encima del 1% autorizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de noviembre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Marcelina y don Everardo contra el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, y en consecuencia,

  1. Declarar el derecho de los demandantes a ser retribuidos en iguales condiciones que la trabajadora comparable, doña Coro Sánchez Sánchez, por todos los conceptos, salvo el complemento específ‌ico.

  2. Condenar al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane a que abone a cada uno de los actores, 8798,52 euros, que deberán ser incrementados en el 10% de mora patronal".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

Primero

La demandante, doña Marcelina, mayor de edad, con DNI NUM000, es personal laboral indef‌inido del Ayuntamiento demandado desde el 14 de abril de 1999, con la categoría profesional de delineante (Grupo III) y salario mensual prorrateado conforme a convenio colectivo, de 1633,76.

Adquirió la condición de indef‌inida el 17 de abril de 2006.

Contratación de la trabajadora (folios 1 a 92, 153 a 159, 163 a 169 del expediente administrativo);

El demandante, don Everardo, mayor de edad, con DNI NUM001, es personal laboral indef‌inido del Ayuntamiento demandado desde el 1 de agosto de 2003, con la categoría profesional de delineante (Grupo III) y salario mensual prorrateado conforme a convenio colectivo, de 1553,96.

Adquirió la condición de indef‌inido mediante sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social n.º 5, dictada en el procedimiento 765/2015.

Segundo

El 7 de marzo de 1991 se dictó certif‌icación por la que se acordaba por unanimidad del Pleno:

"Se homologan los salarios del personal laboral f‌ijo en plantilla a las del personal funcionario según el grupo a que correspondan sus funciones, las cotizaciones a la Seguridad Social sobre retribuciones básicas cotizables."

En el acta se hacía constar por las partes que sería conveniente la aprobación de un convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento, para paliar las diferencias existentes entre los f‌ijos y los indef‌inidos no f‌ijos

Folios 206 a 208 del procedimiento.

Tercero

Actualmente, el convenio colectivo de aplicación es el del personal laboral de los Llanos de Aridane, aprobado en el año 2002, en cuyo artículo 12 se regula el complemento específ‌ico, en los siguientes términos:

Complemento específ‌ico, los trabajadores que percibieran remuneraciones superiores a las establecidas en las tablas anexas, continuaran percibiéndolas, como complemento específ‌ico, que será la diferencia entre las remuneraciones que vinieran recibiendo y la tabla salarial que les correspondiera por su antigüedad. Este complemento se abonará en 12 mensualidades.

BOP de Santa Cruz de Tenerife, núm. 140/2002, de 22 de noviembre.

Cuarto

Doña Coro, trabajadora con la misma categoría profesional que los demandantes, delineante, es personal laboral f‌ijo del Ayuntamiento y percibe una nómina mensual bruta de 2291,94 euros. Entre los conceptos de su nómina, existen un complemento específ‌ico mensual de 332,06 euros y un complemento de residencia de 517,54 euros, que no son percibidos por los demandantes.

La nómina de esta trabajadora contiene los siguientes conceptos, en el período comprendido entre enero y agosto de 2018:

- Salario base: 712,01 euros

- Antigüedad: 210,24 euros

- Complemento de destino: 520,09 euros

- Complemento específ‌ico: 332,06 euros

- Residencia: 517,54 euros

No controvertido. Nóminas en folios 66 a 72 del expediente administrativo.

La nómina de don Everardo contiene los siguientes conceptos, en el período comprendido entre enero de 2017 y julio de 2018:

- Salario base: 717,54 euros

- Antigüedad: 194,16 euros

- Complemento de destino: 405,82 euros

- Homologación: 316,24 euros

Folios 26 a 40 del bloque 2 de la prueba de la actora.

La nómina de doña Marcelina contiene los siguientes conceptos, en el período comprendido entre enero de 2017 y mayo de 2018:

- Salario base: 710,43 euros

- Antigüedad: 192,24 euros

- Complemento de destino: 401,80 euros

- Homologación: 313,10 euros

Folios 23 a 40 del bloque 3 de la prueba de la actora".

QUINTO

Por parte de los demandantes y del demandado Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; cada una de estas partes ha impugnado el recurso de la contraria.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de marzo de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y...

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