ATSJ Navarra 59/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2019:27A
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Número de Resolución59/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 - FAX 848.42.40.07

Email.: tsjcontn@navarra.es

TX018

Procedimiento Ordinario 0000058/2018 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000032/2019

Materia: Otros actos de la Admon no incluidos en los apartados anteriores

NIG: 3120133320180000019

Resolución: Auto 000059/2019

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña

AUTO 000059/2019

ILTMOS. SRES.: PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a Doce de Junio de dos mil Diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Álvarez Maldonado, en nombre y representación de la SOCIEDAD IBARRA ZANDIO ALEJANDRO Y BERRAONDO EGAÑA BLANCA, ha preparado recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la sentencia nº 353/2018 de fecha 31-10-2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso 58/2018 .

El recurrente alega, en síntesis:

  1. - Infracción en la interpretación del artículo 9.2 párrafo Segundo de la Orden Foral 136/2005. La citada infracción, entiende el recurrente, ha sido determinante del fallo, porque ha determinado la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  2. - El recurso presenta interés casacional objetivo conforme al art. 88.3 a) de la LJCA, al haberse aplicado normas en las que se sustancia la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por Auto de 29-1-2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida Gobierno de Navarra que ha hecho sus respectivas alegaciones solicitando:

  1. la inadmisión del recurso por entender que el escrito de preparación no cumple la exigencia formal del artículo 87 bis 3 y del acuerdo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, sobre otras condiciones extrínsecas.

  2. Sentado lo anterior, el recurso debe ser inadmitido por carecer de interés casacional objetivo, ya que se limita a plantear la mera discrepancia de la recurrente con la apreciación de hechos efectuada por el órgano judicial..

  3. No se ha justif‌icado tampoco el juicio de relevancia, ya que no se argumenta suf‌icientemente, limitándose el recurrente a cuestionar la valoración de la sentencia de instancia.

  4. Tampoco se cumple el requisito del artículo 89.2 f), dado que no se motiva la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala sobre el artículo 10 de la LF 27/2001.

  5. Sobre la falta de jurisprudencia sobre el citado artículo no se acredita, dado que el recurrente lo que denuncia es una errónea valoración de prueba.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a deliberación a los miembros de la Sección de Casación Autonómica de este Tribunal el 30-4-2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso- Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De la Sentencia recurrida en Casación Autonómica.

La Sentencia nº 353/2018 de fecha 31-10-2018 dictada en el Recurso 58/2018 contra la que se ha preparado el presente recurso de casación estableció en su fallo:

" DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado, en nombre y representación de la Sociedad Ibarra Zandio Alejandro y Berraondo Egaña Blanca, contra la Orden Foral 443/2017, de 21 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 693/2016, de 21 de junio, del Director General de Agricultura y Ganadería, por la que se deniega las ayudas a la medida 13 "Zonas con limitaciones especiales u otras limitaciones específ‌icas", convocatoria 2015, PDR 2014-2020; declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente."

La Sentencia, a la que nos remitimos íntegramente, sostiene como fundamento de la desestimación:

CUARTO

Sobre la ayuda solicitada. Obligaciones del solicitante.

La Base 5.f de la ORDEN FORAL 217/2015, de 2 de junio, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que convoca, para la campaña 2015, la solicitud de asignación de derechos de Pago Básico, la Solicitud Única relativa a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería f‌inanciados por el FEAGA y a determinadas ayudas del Programa de Desarrollo Rural, establece que: "1. Para poder acogerse a esta ayuda los benef‌iciarios deberán satisfacer los siguientes requisitos: f) Cumplir los requisitos exigidos en el artículo 9 y 13 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre de subvenciones. En particular deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

  1. El incumplimiento de estos requisitos, salvo causas de fuerza mayor, implica la no concesión de la ayuda para el año en que se solicita (...).

La Base 16 dispone que: "1. Además de las establecidas en la normativa reguladora de las ayudas, los benef‌iciarios de las ayudas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. El sometimiento a cualesquiera actuaciones de comprobación por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en relación con las subvenciones concedidas o recibidas.

  2. Facilitar a la autoridad competente cuanta documentación le sea requerida para justif‌icar el cumplimiento de sus obligaciones".

Del mismo modo, la Base 5.f. de la ORDEN FORAL 78/2016, de 10 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se modif‌ica la Orden Foral 217/2015, de 2 de junio, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que convoca, para la campaña 2015, la solicitud de asignación de derechos de Pago Básico, la Solicitud Única relativa a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería f‌inanciados por el FEAGA y a determinadas ayudas del Programa de Desarrollo Rural, la modif‌icación de la Solicitud Única, la presentación de alegaciones por causas de fuerza mayor a la asignación de derechos de Pago Básico, las comunicaciones de cambios de titularidad de la explotación, las solicitudes de derechos a la Reserva Nacional, la presentación de solicitudes de modif‌icación al SIGPAC y la notif‌icación anual a efectos de su inscripción en el Registro General de la Producción Agrícola establece, en lo que aquí interesa, que: "1. Para poder acogerse a esta ayuda los benef‌iciarios deberán satisfacer los siguientes requisitos: f) Cumplir los requisitos exigidos en el artículo 9 y 13 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre de subvenciones. En particular deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social". Añade la Base 11 que: "El incumplimiento de cualquiera de los requisitos relacionados en la base 5 dará lugar a la denegación de las ayudas".

En concordancia con estos preceptos, el art. 9.e) de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones prevé que: "Son obligaciones del benef‌iciario: e) Encontrarse, en el momento en que se dicte la propuesta de resolución de concesión, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social". y el art. 13.2. de la misma Ley especif‌ica que: "No podrán obtener la condición de benef‌iciario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley Foral las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora o que se trate de una Entidad Pública: e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de pago de obligaciones por reintegro de deudas a favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o sus Organismos Autónomos".

En este caso, la parte actora autorizó en la solicitud la comprobación por la Administración del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y al efectuar esta comprobación, la Administración constató que no se encontraba al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Foral, comunicando a la demandante el día 20 de mayo de 2016 que para subsanar las incidencias deberá ponerse en contacto con Hacienda en el plazo máximo de 15 días. Estos cambios serán notif‌icados al Departamento de Desarrollo

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Rural, Medio Ambiente y Administración Local para el cálculo de la nueva concesión (doc. 1 de la demanda). Sin embargo, la parte recurrente, sobre la que pesaba la carga de probar que se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias como requisito necesario para la concesión de la ayuda solicitada, no subsanó este defecto ni en el plazo concedido ni antes de dictarse la resolución de 21 de junio de 2016. Tampoco puede entenderse que haya subsanado este defecto con el certif‌icado que aporta con la interposición del recurso alzada, toda vez que dicho certif‌icado es de 11 de noviembre de 2016 y en él se hace constar expresamente "estando en...

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