STSJ Cataluña 714/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2019:6307
Número de Recurso335/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución714/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 335/2017

Partes: Olegario C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 714

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 335/2017, interpuesto por Olegario

, representado por el/la Procurador/a D. JUAN-MANUEL BACH FERRE, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JAVIER AGUAYO MEJÍA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Procurador, actuando en nombre y representación de Olegario, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra las liquidaciones por el concepto de impuesto sobre renta de las personas físicas, ejercicio 2007 y 2008, y acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, interesó la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anulase actos de los que trae causa, subsidiariamente sea dejada sin efecto la liquidación practicada, sin perjuicio de dictar otra en

un nuevo expediente, anulando en todo caso la sanción; y la demandada la desestimación del recurso, con imposición de las cosas en cada caso a su contraria.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAR de Cataluña de 6 de abril de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Olegario, contra acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la AEAT de Cataluña, por el concepto de IRPF, ejercicios 2007 y 2008.

La cuestión principal que resuelve la Resolución consiste en la residencia del recurrente; esto es, si residía en Andorra como argumenta, o en España como considera la Inspección.

Y reseña como motivo de su decisión:

" 10.- A tenor de la citada normativa la Inspección ha considerado que el contribuyente tenía su residencia en España y no en Andorra y las circunstancias que ha tenido en cuenta para alcanzar dicha conclusión han sido:

  1. Permanencia en territorio español durante más de 183 días durante el año natural.

  2. Núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos en territorio español.

  3. Residencia, en territorio español, del cónyuge no separado legalmente ni divorciado, del obligado tributario.

Y dado que el interesado cuestiona dicha conclusión, procede analizar dichas circunstancias para determinar si la actuación de la Inspección ha sido ajustada a derecho.

Permanencia en territorio español durante más de 183 días durante el año natural

En primer lugar y como se ha dicho, Andorra en los ejercicios regularizados tenía la calif‌icación de Paraíso Fiscal ( la tuvo hasta el mes de febrero de 2011 fecha en la que entró en vigor el acuerdo f‌irmado entre España y el Principado de Andorra) por lo que, tenía que ser el contribuyente quien acreditase haber residido en dicho país durante 183 días, circunstancia ésta que el interesado no ha acreditado, como pone de relieve la Inspección, pues aunque los documentos aportados: certif‌icado de residencia expedido por el Consulado General de España en Andorra, propietario de dos viviendas en Andorra, de dos entidades radicadas en Andorra, efectuar operaciones f‌inancieras en Andorra, carné de residencia y trabajo expedido por el gobierno de Andorra, carné de la Seguridad Social Andorrana, permiso de conducir andorrano, podían ser un indicio de su residencia en Andorra, por si solos no acreditaban la permanencia por un periodo de 183 días y por lo tanto, el interesado hubiese tenido que aportar documentación que hubiese acreditado dicha permanencia.

Por su parte la Inspección consideró que el contribuyente había permanecido en territorio español por un periodo superior a los citados 183 días, circunstancia ésta que resultaba acreditada de la información suministrada por las compañías VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A, pues la Inspección constató que el contribuyente estaba autorizado para utilizar el teléfono nº NUM000 cuyo titular era la empresa METRO 02, SA, de la cual el contribuyente era su administrador, y a través del análisis de las llamadas efectuadas o recibidas en el citado teléfono (roaming) se averiguó que el titular del mismo había recibido o efectuado llamadas desde España (en el acta f‌igura un amplio detalle de los meses y los días que la Inspección considera que el contribuyente estuvo en territorio español). En relación a este teléfono es signif‌icativo que el interesado no ha aportado prueba alguna de que la persona que utilizaba dicho móvil no fuese el contribuyente, mientras que la Inspección a partir de requerimientos efectuados a: ENCO SANT JORDI, S.L., (entidad dedicada a la distribución de gasóleo para calefacciones, entre otras actividades), ASSOCIACIÓ DAPARTAMENTS TURISTIC DE BARCELONA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GENERALITAT DE CATALUNYA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE CATALUÑA y MICHIELS, IKEA IBERICA, S.A y Jesus Miguel (empleado de la entidad VISION 33 INTERNET & TOURISM SERVICES, S.L., que prestaba sus servicios a la entidad VIATGES FELIÇOS,

S.L de la que, el contribuyente era el socio fundador, administrador y partícipe mayoritario) ha acreditado ( tal como se detalla en el acta) que la persona que utilizaba el citado teléfono era el hoy contribuyente.

En cuanto al detalle de los días que se consideró que el contribuyente permaneció en España hay que efectuar la siguiente puntualización, pues respecto al ejercicio 2007 se constató que el interesado había permanecido 321 días en España y 44 en el extranjero, con lo cual, se superaba ampliamente la cifra de los 183 días, sin embargo,

en relación al ejercicio 2008 y dado que en este ejercicio resultó que el número de teléfono analizado estuvo prácticamente inutilizado de marzo hasta septiembre, y siguiendo un criterio de prudencia solo se consideró que residía en España los días que se efectuaron llamadas a través del mismo, con lo cual, la permanencia derivada de esta circunstancia ascendía solo a 178 días, frente los 183 días que exige la normativa, no obstante el actuario tiene en cuenta la otra circunstancia señalada " retiradas de efectivo en España" por lo que, si a los citados 178 días, le añadimos los días 13 y 18 de junio, 31 de julio, 6 y 28 de agosto en los cuales realizó operaciones en la sucursal del BBVA de Barcelona o que el 5 de julio f‌irmó como administrador las cuentas anuales de la entidad Metro 02 SA, (días que permaneció en España ascienden a 184 días, frente a los 25 días acreditados que permaneció en el extranjero, por lo tanto, hay que concluir que el actuario acreditó que el contribuyente en los ejercicios 2007 y 2008 había permanecido mas de 183 días en España.

Otra indicio aportado sobre la permanencia en España del contribuyente partió de la información suministrada por el BBVA relativa a las retiradas de efectivo de la sucursal situada en la C/ Gran Vía de Les Corts Catalanes, 536, de Barcelona y cuyo detalle también f‌igura en el acta.

También se comprobó la utilización de vehículos con matrícula española tanto de su titularidad como de la entidad METRO 02, S.A, en territorio español, tal como se detalla en el acta.

Llegados a este punto debe de señalarse que, el art. 108 de la vigente ley 58/2003 General Tributaria, dispone en su apartado 2 que "para que las presunciones no establecidas por la ley sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Y conforme a la doctrina del Tribunal Central consagrada en numerosas resoluciones (entre otras la RG 2323/07 de fecha 26/10/2010), tal enlace se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.

b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse.

c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.

Requisitos que se cumplen en los citados indicios, pues, no hay duda de la seriedad de los mismos, ya que, del análisis de las llamadas telefónicas (roaming), de las retiradas de efectivo y por la titularidad y utilización de vehículos, se aprecia un auténtico nexo entre el hecho conocido y la conclusión que se extrae (permanencia en España por más de 183 días); de la precisión, pues los indicios están...

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