SAP Albacete 247/2019, 10 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2019
Fecha10 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 773/2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. Proc. Ordinario nº 168/17.

APELANTES: Candida, Enriqueta, Joaquina y Arturo

Procurador: D. Antonio López Luján

APELADA: Carolina

Procurador: D. Antonio Navarro Lozano

S E N T E N C I A NUM. 247/19

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a diez de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 168/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Dª. Carolina contra Dª. Candida, Dª. Enriqueta, Dª. Joaquina y D. Arturo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. MagistradaJuez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 9 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Navarro Lozano, en el nombre y representación de D.ª Carolina

    , SE DECLARA: 1) La nulidad de la cláusula primera del testamento de Don Efrain .- 2) Que D.ª Carolina fue desheredada injustamente por parte de su padre, Don Efrain .- 3) La condición de D.ª Carolina de legitimaria

    de su padre y el derecho a recibir la correspondiente legítima.- 4) En el supuesto de que se hubiesen llevado a cabo operaciones particionales e inscripciones que contradigan lo anterior, se declara su nulidad.- 5) SE CONDENA a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con imposición de las costas a los demandados.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de20 días a partir de su notif‌icación.- Así por esta mi sentencia, def‌initivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados Dª. Candida, Dª. Enriqueta, Dª. Joaquina y D. Arturo, representados por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Luis-Ventura Cañamares Ortíz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Carolina, representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Dª. Verónica Jiménez Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Candida, Enriqueta, Joaquina y Arturo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 13 de junio de 2018 que estimando la demanda interpuesta por la representación de Carolina contra Candida, Enriqueta, Joaquina y Arturo, declaró:1) La nulidad de la cláusula primera del testamento de Efrain . 2) Que Carolina fue desheredada injustamente por parte de su padre, Efrain . 3) La condición de Carolina de legitimaria de su padre y el derecho a recibir la correspondiente legítima. 4) En el supuesto de que se hubiesen llevado a cabo operaciones particionales e inscripciones que contradigan lo anterior, se declara su nulidad. 5) Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con imposición de las costas a los demandados solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que declare válido el testamento otorgado por el causante Efrain con fecha 2 de Julio de 2.015 con todos los efectos legales inherentes, y con expresa imposición de costas a la contraparte y subsidiariamente y para el supuesto de que no se estime la pretensión anterior, se declare el derecho de la actora a recibir la correspondiente legitima corta o estricta con exclusión de la mejora que quedaría a favor de los herederos instituidos, y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes puesto que, tal y como se ha expuesto anteriormente, existen serias dudas de hecho que suscita la cuestión controvertida, y la decisión de desheredación proviene del testador y no de nuestros representados, limitándose éstos únicamente a respetar tal decisión.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Candida, Enriqueta, Joaquina y Arturo, como motivos de su recurso:

1) falta de motivación y fundamentación de la sentencia y error en la valoración y en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24 de la C.E relativo al derecho a obtener la tutela judicial efectiva considerando los recurrentes que la sentencia recurrida incurre en falta de exhaustividad y congruencia en su fundamentación, toda vez que se limita a reproducir de forma literal conocida y reiterada doctrina jurisprudencial aplicable a los casos, en los que como el presente, se produce la desheredación de alguno de los hijos por el testador, reduciendo la valoración de la prueba practicada en el plenario a un solo párrafo de no más de 4 líneas, dentro de una sentencia de más de 8 páginas, en el que señala que "dados los estrechos lazos familiares de relación y de interés concurrentes en los testigos que han declarado, los mismos se encontrarían incursos en las causas de tacha del artículo 377 de la L.EC .", sin exponer ningún tipo de razonamiento lógico, ni hacer ningún tipo de valoración sobre el motivo o las circunstancias que le han llevado a obtener tal conclusión, lo que causa una total indefensión a los recurrentes parte, pues la juzgadora "a quo" ha desechado, sin más, las manifestaciones de todos los testigos de los demandados sin valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, pues el mero hecho de que se trate de familiares, amigos o compañeros de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria aunque deban extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar a esas declaraciones testif‌icales, porque ello sería como condenar de antemano a la parte, en cuanto se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión

de los hechos cuando es sabido, los hechos que constituyen la causa de desheredación, generalmente se desarrollan en el ámbito de la vida familiar e íntima, y en la mayoría de los casos, sólo serán testigos los hijos, hermanos, parientes próximos y amigos íntimos de las personas afectadas, por ello, aunque valoradas con todas las cautelas necesarias y tratando de corroborar la realidad de los hechos por otros medios de prueba las manifestaciones de las personas que compartieron la vida familiar cobran gran trascendencia, habida cuenta que son ellos los conocedores del ámbito íntimo y familiar de las partes intervinientes debiendo señalarse que como se desprende del propio testamento, la causa de desheredación que el padre esgrimió ha de calif‌icarse como continuada, es decir, que el testador no deshereda a su hija por una actuación concreta y determinada sino por un comportamiento, un actuar que se ha prolongado en el tiempo hasta que ha tenido lugar su fallecimiento, habida cuenta que en el mismo el testador establece literalmente que "la causa por la cual procede a desheredar a sus hijos, Carolina y Juan Alberto, se basa en la falta de atención que le prestan desde hace años y el abandono al que le tienen sometido; y particularmente porque no participaran ni atendieran a su madre los años en los que estuvo enferma y con necesidad de los correspondientes cuidados y atenciones.", extremo éste que quedó perfectamente acreditado por la declaración de todos los testigos que coinciden en el abandono y el daño psicológico causado por la actora a sus padres, habiendo ratif‌icado la demandante r lo manifestado por los demandados en el escrito de contestación a la demanda, habida cuenta que llega a reconocer que desde que se casó por primera vez, hace más de 20 años, no había visto a sus padres, ref‌iriendo haber mantenido únicamente contacto telefónico con su padre, lo que sería incierto, llegando incluso a manifestar expresamente que ella no participó en los cuidados de sus padres y reconoce que la madre estuvo gravemente enferma precisando de terceras personas para su cuidado, y que supone que fue el resto de sus hermanos quienes prestaron cuidados a sus padres y que no acudió a ver a su padre en ninguna de las ocasiones en las que se encontró ingresado en el hospital porque desconocía este hecho, y que tampoco acudió al entierro de su padre resultando evidente que la actora en su interrogatorio falta descaradamente a la verdad, puesto que ref‌iere por un lado, que solía mantener contacto telefónico a diario con su padre, y por otro, que el mismo le había prohibido la entrada a su domicilio, resultando poco creíble que de ser tan mala la relación entre padre e hija hasta el punto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR