SAP Santa Cruz de Tenerife 225/2019, 10 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2019
Número de resolución225/2019

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000354/2018

NIG: 3802342120170004858

Resolución:Sentencia 000225/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000767/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Demetrio ; Abogado: Olga Reyes Huertas; Procurador: Carmen Alida Padilla Castilla

Apelante: EMMASA; Abogado: Sara Piedad Martin Silgo; Procurador: Paula Alvarez Perez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de junio de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en el Juicio Ordinario nº 767/2017, procedente de los autos de proceso monitorio nº 920/2016, y seguido a instancia de la entidad mercantil Empresa Mixta de Aguas Santa Cruz de Tenerife (Enmasa), representada por la Procuradora Doña Paula Álvarez Pérez, y asistida por la Letrada Doña Sara Martín Silgo, frente a Don Demetrio, representado por la Procuradora Doña Carmen Álida Padilla

Castilla, y asistido de la Letrada Doña Olga Reyes Huertas; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado, Don Francisco Cabrera Tomás, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, dictó Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora EMMASA, mediante su representación procesal, contra el demandado D. Demetrio, debo:

  1. - ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra por al entidad actora.

  2. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notif‌icación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).

De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del depósito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes a los efectos prevenidos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del presente recurso y la formación de rollo, designándose Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en esta alzada por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de marzo del corriente año 2019, suspendiéndose dicho señalamiento por no ser posible el acceso vía telemática a los autos de proceso monitorio nº 920/2016, seguidos en el mismo órgano "a quo", en los que obra la prueba documental en su día propuesta por la parte actora y admitida en la precedente instancia, siendo preciso el examen de dicha prueba para la resolución del presente recurso.

Recibidos los expresados autos de proceso monitorio, se procedió a un nuevo señalamiento para deliberación, votación y fallo, el día 8 de mayo de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el criterio y la decisión f‌inal del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda y absuelve al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra por la entidad actora, con expresa imposición de costas a esta última parte citada. Concluye el juzgador de la instancia que la parte actora no tiene derecho alguno para reclamar al demandado lo que pretende, atendiendo al tenor literal de lo contratado que, conforme interpreta dicho juzgador, fue únicamente el suministro de agua, sin que exista constancia de alguna factura de las aportadas por la entidad actora en la que se reclamen consumos al aludido demandado, pues, entre otras cosas, no hay acreditación de suministro por parte de la actora, ni, por ende, de consumo por aquél.

Frente a la expresada resolución se alza la entidad actora, solicitando su revocación y la estimación íntegra de sus pretensiones, y la condena del demandado al abono de la totalidad de la deuda reclamada en la

demanda así como de las costas procesales. Como alegaciones del recurso, aduce la indicada apelante la interpretación errónea por el juzgador de la instancia de la póliza y de la conf‌iguración legal del servicio prestado, poniendo de manif‌iesto la normativa reguladora de este último y señalando que dicho servicio se compone de diferentes elementos, independientes entre sí, de entre los que destaca los referidos a los gastos del servicio de suministro -que tienen su ref‌lejo en la cuota de servicio- y a los gastos de mantenimiento -materializados en la cuota de mantenimiento-, como, según la misma apelante, se plasma en cada una de las facturas emitidas y reclamadas, sosteniendo que esta emisión es correcta y que lo que reclama es el cobro de las cuotas derivadas de los gastos efectivamente prestados por la misma. Indica también que el juzgador de la instancia confunde los conceptos de -suministro- y -consumo-, pues la póliza se concierta para el servicio de suministro, o -suministro-, y no para atender exclusivamente los consumos que pudieran darse a futuro; ref‌iere la aplicabilidad de los artículos 1.281 y, en su caso, el 1.286, ambos del Código Civil, af‌irmando que las cláusulas de la póliza son claras y en ninguna de ellas se habla de mero consumo, sino en todo caso, del servicio contratado. Añade, con citación de las sentencias que considera relevantes en apoyo de su postura, que de contrario se ha reconocido expresamente la suscripción del servicio, por lo que ha de entenderse ajustada a derecho la reclamación de la cuota que deriva del mismo, a pesar de que no existan consumos. Respecto del precio de los servicios y del uso del agua, alega la aplicabilidad de las condiciones generales 1ª y 2ª de la póliza, así como del artículo 15 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua de Santa Cruz de Tenerife, ref‌iriendo que la determinación de la concreta tarifa a aplicar está condicionada al contenido de las Órdenes que autorizan las tarifas vigentes en cada momento, y, especialmente, al uso al que va a ser destinada el agua -doméstico o no doméstico- y a las exigencias técnicas en materia de protección contra incendios; normativa que, desde el año 1981, viene imponiendo la necesidad de concertar unos determinados sistemas de protección contra incendios, entre los que se encuentra la dotación de un sistema de abastecimiento de agua independiente, cuyas características básicas son un mínimo legal obligatorio para otorgar la cédula de habitabilidad o primera ocupación de la edif‌icación. Señala como hecho no controvertido, incluso reconocido de contrario, que la póliza se suscribió para el suministro de un local comercial; nunca se ha cuestionado de contrario que el servicio se concertara para una vivienda, con lo cual, no podía serle de...

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