STSJ Castilla-La Mancha 157/2019, 10 de Junio de 2019
Ponente | CONSTANTINO MERINO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:1576 |
Número de Recurso | 235/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 157/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00157/2019
45168 45 3 2014 0000836AP RECURSO DE APELACION 0000235 /2017CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Recurso de Apelación nº 235/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 157/2019
En Albacete, a 10 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y SERVICIOS ENERGÉTICOS, representada por la Procuradora Dª Cristina Lucía de la Cruz, siendo parte apelada el SESCAM, representado y dirigido por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Toledo de fecha 31 de marzo de 2017, dictada en procedimiento ordinario número 252/2014, sobre contratos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Por la parte actora se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Toledo de fecha 31 de marzo de 2017, dictada en procedimiento ordinario número 252/2014.
En el recurso de apelación alega que concurren las circunstancias para que sea a estimado el mismo, y con ello revocar la sentencia apelada, declarando la improcedencia de la inadmisión del recurso
contencioso y declare el interés legítimo de la recurrente para impugnar la resolución administrativa recurrida y acuerde la devolución de las actuaciones para que por el juzgador de la instancia se proceda a conocer el fondo del asunto, dictando sentencia al respecto en el sentido solicitado en el escrito de demanda o, ad cautelam, se proceda por esta Sala a ello, dictando en su día sentencia estimando las pretensiones deducidas por esta representación.
Por la parte inicialmente recurrente se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación, así como la confirmación de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose planteado motivos de inadmisibilidad del recurso de apelación ni solicitado recibimiento a prueba se señaló, acto seguido, día para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Toledo de fecha 31 de marzo de 2017, dictada en procedimiento ordinario número 252/2014 con el Fallo siguiente: debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y SERVICIOS ENERGÉTICOS contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del SESCAM del recurso de reposición interpuesto frente al anexo I (cuatro de características), del pliego de cláusulas administrativas particulares en su apartado Ñ2 (solvencia técnica y profesional); en concreto frente al deber de acreditar por los licitadores, disponer de certificado o equivalente del sistema de gestión I-D-I (investigación, desarrollo e innovación) conforme a la norma UNE 166002 . pliego de cláusulas administrativas de la licitación del contrato de servicio de mantenimiento integral en el edificio de los servicios centrales del SESCAM, avenida del Río Guadalquivir número cuatro de Toledo (expediente 6102 TO 13SER 003), anunciada por resolución de 14 de octubre de 2013, con imposición de costas a la parte recurrente."
En concreto la sentencia después de concretar en el fundamento de derecho primero la "actuación" objeto del recurso contencioso hace referencia a los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente, para referirse después a la alegación por parte del SESCAM del motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación de la recurrente por carecer de interés legítimo. Expone que también alega la inadmisibilidad al amparo del artículo 69 B en relación con el artículo 45.2 D de la ley jurisdiccional por no haber aportado la recurrente el acuerdo de órgano competente decidiendo el ejercicio de la acción.
Acto seguido analiza el motivo de inadmisión relativo a la falta de la legitimación de la recurrente por carecer de interés legítimo, haciendo referencia a la sentencia de Tribunal Supremo de 13/11/2000 para concluir que " es evidente que la asociación recurrente carece de interés legítimo para impugnar en esta vía contencioso-administrativa la resolución recurrida, pues no acredita que la anulación del acto le pueda producir un efecto positivo actual y futuro pero cierto. En este sentido no son bastantes para apreciar su legitimación las alegaciones que hace en la demanda de su carácter de patronal más representativa del sector, pues las resoluciones recurridas no son disposiciones generales y no actos administrativos de aplicación, para los que sólo tiene legitimación para recurrirlos aquellos que acrediten interés legítimo, no pudiéndose admitir un abstracto interés de defensa de la legalidad. Además existen personas y entidades relacionadas con la recurrente que han participado en el proceso de contratación como es el caso de CLECE SA, perteneciente a la asociación e incluso se afirma por la administración que FERROVIAL SA FERROSER que también pertenece a la asociación, y serían estas entidades la legitimadas para recurrir los actos administrativos, pero no la recurrente atribuyéndose una legitimación de la que carece, y además en perjuicio de sus asociados ."
La parte apelante mantiene que la decisión de inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de interés legítimo de la asociación recurrente no es correcta. Parte o toma como referencia el objeto del contrato, servicio de mantenimiento integral del edificio de los servicios centrales del SESCAM, en Toledo, y la concreta exigencia prevista en el pliego de prescripciones técnicas sobre la que proyecta la impugnación: deber de acreditarse por los licitadores disponer de certificado o equivalente del sistema de gestión I-D-I (investigación, desarrollo e innovación (conforme a la norma UNE 166002).
Razona después que conforme a lo previsto en el artículo 1 de los Estatutos de la Asociación, la denominación de la misma es asociación de empresas de mantenimiento integral y servicios energéticos, denominación coherente con el ámbito de actuación y con sus fines, que se describen en el artículo 2 de los estatutos, que trascribe, entre los es que se encuentra, apartado 15, " la representación, gestión y defensa de los intereses económicos y profesionales de sus miembros ". Reproduce, acto seguido, el artículo 19 de la ley Jurisdiccional y destaca que como tal asociación adoptó el acuerdo para poder interponer el recurso contencioso y que está legitimada para ello teniendo en cuenta los fines que justifican su creación conforme a lo que reflejan los
estatutos entre los que se encuentra el de la defensa de los intereses de sus miembros, empresas encargadas de mantenimiento integral, que se corresponde con el objeto del contrato licitado.
Completa lo anterior exponiendo que lo decidido en la sentencia apelada es contrario a los razonado en sentencias de este mismo TSJ, entre las que cita la número 546/2013 y la número 238/2007. Cita igualmente, reproduciendo sus razonamientos, la sentencia de Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017 (número 52/2017 ).
Frente a lo anterior, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha mantiene que la inadmisión es correcta, teniendo en cuenta la escasa justificación que al respecto incorporaba la demanda y los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014 que igualmente reproduce. Insiste en que no consta interés legítimo para fundamentar la impugnación pues no acredita un "efecto positivo actual o futuro pero cierto".
Asiste la razón a la parte apelante cuando mantiene su legitimación activa al amparo de lo previsto en el artículo 19.1 b de la LJCA . Así debemos concluir teniendo en cuenta la jurisprudencia que interpreta y aplica esta previsión normativa, que además se refleja sin contradicción alguna tanto en la sentencia que cita la parte apelante como en aquella que utiliza la administración demandada en defensa de sus intereses.
Comenzando por esta última, ciertamente se rechaza la legitimación de la asociación recurrente, pero se hace teniendo en cuenta datos y circunstancias que en nuestro caso no concurren. De lo razonado en ella resulta que no puede reconocerse esa legitimación, aplicando la regla legal, cuando de los estatutos resulta que la Asociación tiene un objeto social "amplísimo y genérico", que no puede concretarse a un marco de limitado de personas a las que vaya destinada o afecte el acto o disposición impugnado, de forma específica. Se dice, por ello, que aun tratándose de fines nobles, se articulan en términos abstractos y " sin delimitación alguna que permita establecer diferencia entre su objeto y el de la mera defensa de la legalidad ".
Como decíamos, no es esto lo que sucede en nuestro caso, sino que, como bien explica la parte recurrente, de los propios estatutos de la asociación, en coherencia con su denominación, resulta que se trata de fines u objetivos propios y específicos de un colectivo empresarial-empresas de mantenimiento integral-que la forman. No es, sin...
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