STSJ Castilla-La Mancha 147/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:1574
Número de Recurso335/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución147/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00147/2019

Recurso de Apelación nº 335/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 147

En Albacete, a 10 de junio de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación seguido a instancia de le la mercantil SERVICIOS DE CONTRATAS RÚSTICAS E INDUSTRIALES SL, representado por el Procurador Fernández Manjavacas, siendo parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CHINCHILLA DE MONTEARAGÓN que actúa bajo la representación y defensa de la señora letrada de la Excelentísima Diputación Provincial de Albacete, frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Albacete de fecha 12 de junio de 2017, dictada en procedimiento ordinario número 218/2016, sobre tributos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Albacete de fecha 12 de junio de 2017, dictada en procedimiento ordinario número 218/2016.

SEGUNDO

En el recurso de apelación alega que concurren las circunstancias para que sea estimado el mismo, y con ello revocar la sentencia apelada, declarando la improcedencia de la inadmisión del recurso contencioso

y entrando a conocer sobre el fondo del asunto se declaren nulas las liquidaciones del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Chinchilla de 14 agosto 2015, estableciendo la liquidación correcta que se ref‌leja en el suplico de la demanda.

TERCERO

Por la parte inicialmente recurrente se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación, así como la conf‌irmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose planteado motivos de inadmisibilidad del recurso de apelación ni solicitado recibimiento a prueba se señaló, acto seguido, día para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Albacete de fecha 12 de junio de 2017, dictada en procedimiento ordinario número 218/2016. El fallo acuerda la inadmisión del recurso contencioso administrativo planteado contra el acuerdo de la junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón del 14 agosto 2015 "al no haberse complementado el requerimiento efectuado en virtud del artículo 45.2 d de la LJCA, procediendo en consecuencia el archivo de las presentes actuaciones..."

La sentencia examina el motivo de inadmisión del recurso contencioso planteado por el ayuntamiento demandado, amparo de lo previsto en el artículo 45.2 d de la ley Jurisdiccional indicando al respecto que ese planteamiento se realiza en la contestación a la demanda pero que tal alegación no puede ser considerada extemporánea. También que jurisprudencia reiterada ha f‌ijado que tratándose del ejercicio de acciones a nombre del ente colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo del órgano que estatutariamente tiene atribuida esa competencia con lo que supone la necesidad de aportación de los estatutos que legitima la interposición del recurso contencioso.

En relación con supuesto concreto indica que no consta acuerdo social adoptado por el órgano vigente a la hora de ejercitar una acción, ni siquiera un certif‌icado de mercantil SERVICIOS DE CONTRATAS RÚSTICAS E INDUSTRIALES SL. Expone también que "en este caso hay defectuosa constitución de la capacidad procesal sobre la base de que no aparece suf‌icientemente acreditada la adopción del acuerdo para entablarse este pleito por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, pues ni siquiera se aporta copia fehaciente de los estatutos vigentes, lo que produciría que no se ostenta la capacidad procesal exigida ......." Asimismo motiva que "es ordinario de este tribunal para que se proceda a subsanar la defectuosa

representación pero en el presente caso recurrente tiene conocimiento de la excepción planteada por la administración una vez que se le dio traslado del escrito de contestación a la mercantil SERVICIOS DE CONTRATOS RÚSTICAS INDUSTRIALES SL denunciante a f‌in de que evacuar conclusiones y sin embargo el recurrente sus conclusiones f‌inales en vez de subsanar el grave defecto procesal" alega los argumentos que reproduce la sentencia, para concluir que" confundiendo claramente el expediente administrativo con el presente procedimiento judicial, que es el que está vinculado por la ley 29/1998 mencionada, contradecir el artículo 45.2 d sería autorizar para cualquier socio de una sociedad o miembro del Consejo de dirección interponer por su cuenta y sin autorización demande en nombre de cualquier persona jurídica. Pues bien, precisamente al ser representante de la sociedad, como af‌irma, le hubiera sido fácil aportar copia de los estatutos de la sociedad como consta en el Registro Mercantil o en su defecto presentar el oportuno documento requerido el artículo 45.2d del 29/1998. El refuerzo de estos argumentos cita y reproduce razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 marzo 2010 y también la reciente sentencia del Tribunal Supremo 759/2017, dictada el recurso 1578/2016 .

Concluye que la aplicación de esta doctrina al caso de autos determina que se haya de decretar la inadmisión al entender que la recurrente no ha acreditado ni quién era, según sus estatutos, el órgano persona física con capacidad y facultades bastantes para adoptar aquella decisión, ni la propia decisión o acuerdo social de presentar este concreto recurso".

SEGUNDO

La parte apelante cuestiona lo razonando en la sentencia exponiendo que no se le hizo requerimiento de su subsanación por el LAJ, con la consiguiente vulneración de lo previsto en el apartado tercero del artículo 45. No sólo eso sino que se admitió a través de Decreto después de examinar la comparecencia y la documental aportada. También que, en contra de lo razonado en la sentencia, aportó "certif‌icado" del administrador solidario en el que se ref‌leja la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativa. Sigue exponiendo que no se le informó por parte del Juzgado que ese documento era incompleto habiendo además manifestado expresamente en la demanda su voluntad cumplir o subsanar los defectos que fueron apreciados, por lo que en aplicación del artículo 231 de la ley procesal civil debía

cuidarse la subsanación de los mismos. Consideró igualmente vulnerado lo previsto en el artículo 11, apartado tercero de la ley Orgánica del Poder Judicial insistiendo en que se trataba de un defecto subsanable en todo caso, y especialmente, que no se le requirió en ningún momento que aportará los estatutos de la sociedad. Sigue razonando que resulta aplicable el artículo 85 de la ley jurisdiccional y en consecuencia, una vez que rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, resulta procedente que la Sala entre analizar el fondo del asunto solicitando una sentencia estimatoria de lo pedido en el suplico de la demanda.

Frente a ello la defensa del ayuntamiento inicialmente demandado mantiene que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo no se produce indefensión cuando alegada la falta de legitimación por motivo de la no presentación del documento los documentos establecidos en el artículo 45.2 d de la ley jurisdiccional,en la contestación a la demanda, y siendo conocida como por tanto por el recurrente, éste no lleva a cabo ninguna acción para subsanar el defecto alegado. Cita y reproduce los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/12/2011 y también la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2017 que, af‌irma, ha terminado de clarif‌icar cuando la inadmisión de la demanda declarada en sentencia ha podido causar indefensión al recurrente, una vez alegado el defecto de falta de legitimación por no haber aportado los documentos conforme a lo dispuesto en el citado artículo 45.2d de la ley jurisdiccional .

TERCERO

Planteado el debate en los términos expuestos adelantamos que el recurso de apelación debe ser estimado aplicando la propia doctrina que ref‌leja la sentencia del Tribunal Constitucional que se reproduce en la oposición al recurso de apelación.

Sobre esta misma problemática esta Sala y Sección se ha pronunciado en múltiples ocasiones, pudiendo destacarlo razonado en la reciente sentencia recaída en apelación 265/2017, ponente el Ilustrísimo señor don Guillermo B. Palenciano Osa en la que exponíamos: " Frente a tal respuesta judicial, debemos analizar la causa de inadmisibilidad apreciada desde la perspectiva de si era o no necesario efectuar un requerimiento previo de subsanación por el Juzgado a la mercantil, especialmente relativo a la aportación de los estatutos sociales, antes de acordar la inadmisión del recurso contencioso. Para ello, el criterio de la Sala debe ser coincidente con el análisis que sobre la cuestión hemos tenido ocasión de realizar, entre otras, en reciente sentencia de esta misma Sección, de 28 de enero de 2019 ( Recurso de apelación 265/2017 ), y que pasa, necesariamente, por la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2015 ( Recurso Casación...

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