STSJ Comunidad Valenciana 250/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES PEREZ PADILLA
ECLIES:TSJCV:2019:2763
Número de Recurso513/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución250/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

S E N T E N C I A NUM. 250/19

En la ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contenciosoadministrativo número 513/16 interpuesto por la entidad Iberdrola Generalidad Nuclear S.A representada por el procurador Don Onofre Marmaneu Laguia y defendida por el letrado Don Luis Maria Prieto Cazorla contra la Resolución del Conseller de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana por Delegación en el Director General de Tributos y Juego de fecha 23 de mayo de 2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa numero RAM/ EH 4639/2015/002 interpuesta contrala Resolución del Subdirector General de Tributos de la Dirección General de Tributos y Juego de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de mayo de 2015 por la que se acuerda denegar la rectif‌icación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2013 (modelo 642) del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente en su modalidad de producción de energía eléctrica, en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana representada y dirigida por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se acuerde contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada, por ser contrario a Derecho por inconstitucionalidad respecto del articulo 154 de la Ley 10/2012 por lo que se ref‌iere a la modalidad de producción de energía eléctrica, reconociendo el carácter indebido de los importes compensados a partir de las autoliquidaciones practicadas, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven. Igualmente, mediante otrosi primero digo interesa acuerde elevar la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

El representante de la administración demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni presentado conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 03.04.19.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

En la presente se resuelve pretension declarativa de no conformidad a derecho y nulidad absoluta y de pleno derecho de la Resolución del Conseller de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana por Delegación en el Director General de Tributos y Juego de fecha 23 de mayo de 2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa numero RAM/ EH 4639/2015/002 interpuesta contrala Resolución del Subdirector General de Tributos de la Dirección General de Tributos y Juego de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de mayo de 2015 por la que se acuerda denegar la rectif‌icación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2013 (modelo 642) del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente en su modalidad de producción de energía eléctrica. Frente a dicha pretension, el Abogado de la Generalidad formula oposición expresa al estimar conforme a derecho la resolucion impugnada.

El objeto del recurso es,pues, la Resolución del Conseller de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana por Delegación en el Director General de Tributos y Juego de fecha 23 de mayo de 2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa numero RAM/ EH 4639/2015/002 interpuesta contrala Resolución del Subdirector General de Tributos de la Dirección General de Tributos y Juego de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de mayo de 2015 por la que se acuerda denegar la rectif‌icación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2013 (modelo 642) del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente en su modalidad de producción de energía eléctrica.

La pretensión actora se fundamenta en la inconstitucionalidad del articulo 154 de la Ley 10/2012, 21 de diciembre de cobertura al vulnerar los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la CE en relación con el articulo 6.2 y

6.3 de la LOFCA, por lo que interesa la previa elevación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 154 de la ley 10/2012 por lo que se ref‌iere a la modalidad de producción de energía eléctrica. En concreto, tal vulneración, a juicio de la entidad recurrente, se sitúa: i) en la ausencia de f‌inalidad extraf‌iscal del tributo cuestionado vulnerando el principio de capacidad económica y no conf‌iscatoriedad al no gravar la capacidad económica específ‌ica o conectada con tal f‌inalidad extraf‌iscal, en tanto, su hecho imponible no es la protección o mejora del medio ambiente, siendo su f‌inalidad meramente recaudatoria al margen de su pretendida f‌inalidad extraf‌iscal. ii)vulneración de los artículos 1.1, 14 y 31.1 de la CE por el carácter discriminatorio del impuesto y la quiebra del principio de generalidad al no gravar a todas las empresas que por sus actividades incidan sobre el medio ambiente sino exclusivamente a unas muy concretas y determinadas iii) Vulneración de los articulo 6.2 y 6.3 de la LOFCA. solapamiento con el hecho imponible de tributos locales como son el IAE e IBI y de los tributos estatales como son el impuesto especial sobre la electricidad vigente hasta el 2014 así como el IVPEE por la Ley 15/2012 de 28 de diciembre . Iv) vulneración de la competencia reservada al estado por el articulo 149.1.25 de la CE . La Abogada de la Generalitat se ha opuesto a las pretensiones de contrario, interesando al desestimación del recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

SEGUNDO

El epicentro del presente recurso se sitúa en el artículo 154 de la Ley de la Generalitat 10/2012 ( publicada en el BOE de 24-1-2013) que la parte actora considera contrario a la Constitución.

Sostiene la entidad demandante que dicho precepto vulnera los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la CE en relación con el articulo 6.2 y 6.3 de la LOFCA, en tanto que su f‌inalidad es meramente recaudatoria; af‌irma que la pretendida f‌inalidad extraf‌iscal está ausente en dicho tributo como se desprende de su hecho imponible que no es la protección o mejora del medio ambiente. Por tanto, al carecer de la pretendida f‌inalidad extraf‌iscal, el tributo autonómico no grava la capacidad económica específ‌ica asociada a dicha f‌inalidad extraf‌iscal por lo que quiebra con ello el principio constitucional de capacidad económica y no conf‌iscatoriedad.

Así como sostiene que vulnera los artículos 1.1, 14 y 31.1 de la CE por el carácter discriminatorio del impuesto y la quiebra del principio de generalidad al no gravar a todas las empresas que por sus actividades incidan sobre el medio ambiente sino exclusivamente a unas muy concretas y determinadas

Considera la Sala que no procede elevar cuestión de inconstitucionalidad sobre la base de los siguientes argumentos algunos de los cuales, por coherencia y seguridad jurídica se han expuesto en pronunciamientos previos ( la STSJ, Contencioso sección 3 del 21 de junio de 2017 ( ROJ 4679/2017 - Recurso: 600/2013 ) y STSJ CV 4450/2018 de 30 de octubre de esta misma sección) :

  1. ) La admisibilidad de los impuestos de f‌inalidad extraf‌iscal y sus requisitos.

    La admisibilidad constitucional de estas f‌iguras impositivas de f‌inalidad predominantemente extra f‌iscal esta validada por el máximo interprete de la Constitución, entre otras, en la STC 122/2012, de 5 de junio (BOE núm. 159, de 04 de julio de 2012) en la que se af‌irma : ..."desde la STC 37/1987, de 26 de marzo, dijimos que "constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una f‌inalidad

    extraf‌iscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter" [ STC 186/1993, de 7 de junio, FJ 4 a)].

    El tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria, de modo que el legislador puede "conf‌igurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extraf‌iscales" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 ; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 6 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 7 ; y 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4).

    Partiendo de esta doctrina, otro de los criterios que podría ser útil para distinguir los hechos imponibles de dos impuestos es si su f‌inalidad es básicamente f‌iscal o extraf‌iscal, pues a diferencia del tributo con f‌inalidad f‌iscal o recaudatoria, en el tributo primordialmente extraf‌iscal "la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con f‌ines...

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