STSJ País Vasco 164/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2019:1820
Número de Recurso884/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 884/2018

SENTENCIA NÚMERO 164/2019

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia (Nº 126/2018) dictada el 02 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo (abreviado) número 471/2017, en el que se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Eskoriatza, de fecha 27 de abril de 2017 (publicado en el BOG de 27 de junio de 2017), así como el de fecha 20 de julio de 2017 (publicado en el BOG de 7 de agosto de 2017), por el que se aprueban las Bases para la concesión de subvenciones dentro del programa de cooperación con los países en vías de desarrollo.

Son parte:

- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO-, representada y dirigida por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE ESKORIATZA, representado por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el letrado D. JUAN RAMÓN UGALDE EGAÑA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCOrecurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de 2 de Julio de 2.018 en R.C-A nº 471/2.017, desestimatoria del recurso interpuesto por la Administración General del Estado -AGE-, en contra del apartado 13 de las Bases de concesión de subvenciones del programa de cooperación con los países en desarrollo de Eskoriatza aprobadas por acuerdo del 27 de abril de 2.017, (BOG de 27 de Junio) modif‌icado por un posterior acuerdo plenario de 20 de Julio de

2.017 (BOG de 7 de agosto) que suprimía el ultimo inciso de dicho punto.

La Administración del Estado apelante, en escrito que consta a los folios 9 a 18 de este ramo, después de trascribir la regulación que impugnaba en la sucesiva redacción, considera disconforme a derecho la Sentencia de instancia y reitera la vulneración de los artículos 3.1, 3.2 y 14 CE, aludiendo a la imposición a los benef‌iciarios de la subvención de, " la obligación de redactar las comunicaciones en euskera o en euskera o castellano", o queen caso de utilización de ambas, se dé preferencia al euskera, dándolo la opción de utilizar tan solo esta lengua con discriminación lingüística para aquellos a quienes vaya dirigida la actividad subvencionada y que no conozcan esa lengua que no existe el deber de conocer. Se cita la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2016 en CIL nº 5/2015, y se concluye que ninguna medida de fomento puede afectar al equilibrio entre las lenguas coof‌iciales, invocando la STC 11/2018, de 8 de Febrero, y las que en ella se examinan.

La representación del Ayuntamiento apelado en escrito de los folios 25 a 34 de este ramo de apelación, sostiene que el Juzgado de instancia interpreta debidamente la cuestión y se atiene a Sentencias de esta misma Sala como las 18 de Noviembre de 2.016 (Apel. nº 853/16 ), ó 14 de Octubre de 2.016, (Apel. 74/16 ), respecto de reglas coincidentes con el impugnado artículo 13 de las Bases, que trascribe en su redacción def‌initiva, rechazando que con la expresión, "se dará preferencia al euskera" se esté quebrando el régimen de coof‌icialidad, pues no impone a nadie conocer dicha lengua, posibilitando el empleo de ambas, y como medida de fomento y potenciación del uso social del euskera amparado por los articulo 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, con cita igualmente al respecto de Sentencias de esta Sala mas recientes como la de 29 de mayo de 2.017 que contemplaban esta situación y que parcialmente trascribe, concluyendo con una cita de la Carta Europea de Lenguas Minoritarias de 11 de mayo de 1.992 ratif‌icada por España cuyo artículo 7.2 excluye dicha discriminación en el caso de medidas especiales de fomento como las adoptadas.

SEGUNDO

Ante los términos de esta controversia, como ya se ha dicho en la Sentencia de 19 de Diciembre de

2.018, recaída en el Recurso de Apelación nº 734/2018, entre las mismas partes y con similar objeto, se debe hacer una necesaria precisión inicial de que la afectación al régimen de coof‌icialidad vigente no es el objeto último de la pretensión litigiosa, que viene referida a la vulneración constitucional del derecho de quienes no conocen la lengua vasca coof‌icial y se basa por ello en los artículos 3 y 14 de la CE .

Para deslindar esos ámbitos regulatorios y de actividad siempre es de traer a colación la STC 82/1.986, de 26 de Junio, que juzgó sobre la constitucionalidad de la referida LPV 10/1.982, básica de normalización del uso del euskera, en su F.J. 4, diciendo que;

"(....) el art. 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la of‌icialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la coof‌icialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 6 de su Estatuto, después de establecer en su número 1 que "el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua of‌icial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas ", específ‌ica en el 2 que "las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter of‌icial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento". La Ley 10/1982, de 24 de

noviembre, básica de normalización del uso del euskera, que, entre otros aspectos, trata de la of‌icialidad de éste, no es sino el desarrollo de dicha disposición estatutaria".

En función de lo anterior, la posible vulneración constitucional invocada en el proceso por la AGE comenzará allá donde acabe o pierda su legitimidad esa regulación de la coof‌icialidad, y no puede por ello prejuzgarse la infracción del artículo 14 CE prescindiendo del régimen de coof‌icialidad que pueda incidir sobre las medidas impugnadas que el órgano judicial examina y sobre cuya vulneración se pronuncia.

En esa línea, la Sentencia 112/2016, de 30 de marzo dictada en la Apelación nº 964/2015, de esta misma Sala, hacia la siguiente consideración;

"En esa línea son de destacar previsiones legislativas como las de los Capítulos III y IV de la Ley, y en especial artículos 23 y 25, 26 y 27, entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos, -como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un...

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