SAP Madrid 269/2019, 7 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2019
Fecha07 Junio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0204500

Recurso de Apelación 856/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1327/2015

DEMANDANTE/APELADO: D. Faustino

PROCURADOR: Dª ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU

DEMANDADOS/APELANTES: CAIXABANK, S.A. // BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (subrogada por UNICAJA BANCO, S.A.)

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER // D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 269

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ RAMOS SUÁREZ

En Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1327/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 856/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Faustino, representado por la Procuradora Dª ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU, y como parte demanda-apelada CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, y BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., subrogada por UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Faustino contra CAJA ESPAÑA CAJA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD y contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA

  1. - Debo declarar y declaro la responsabilidad de las demandadas por su incumplimiento de la Ley 57/68, de

    27 de julio

  2. - Debo condenar y condeno a CAJA ESPAÑA CAJA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD a que abonen a la demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CENTIMOS (78997,06 euros) y a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA a que abone a la demandante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTIMOS (11.882,05 euros), más intereses legales solicitada

  3. - Debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de las costas causadas."

    Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. y de CAIXABANK, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso a ambos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 29 de mayo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula demanda en la que indica que ingresó en La Dehesilla, Sociedad Cooperativa Madrileña, mediante contrato de adhesión f‌irmado el 8 de enero de 2008.

Realizó aportaciones para la compra de la vivienda a construir a razón de 61.536,63 € a Caja España y 10.000 € a Caixa.

La Cooperativa, continúa indicando la demanda, hubo de resolver un contrato de compraventa de la parcela por no poder atender al pago de las cantidades aplazadas, quedando sin suelo para poder construir las viviendas. Dicha entidad fue declarada en concurso necesario por auto de 12 de febrero de 2015.

Habiendo incumplido la Cooperativa la obligación que le impone la ley 57/1968, en su artículo primero, de garantizar la devolución de las cantidades entregadas para el caso de que no se construyesen las viviendas, reclama la devolución de las cantidades anticipadas a las entidades en las que se produjeron los ingresos.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

RECURSO DE BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA

TERCERO

La entidad Banco de Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria, indica en su recurso que existe error en la valoración de la prueba, ya que el artículo 12 de los Estatutos de la Cooperativa establece el momento a partir del cual se llevará a cabo la contratación del seguro o aval, señalando que se producirá tal contratación en el momento de la incorporación del socio a una promoción o fase concreta, lo cual está acogido en la Disposición Adicional primera en la actual redacción de la LOE, la cual señala que la devolución de cantidades debe garantizarse desde que se obtenga la licencia de edif‌icación.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

La redacción de la Disposición Adicional Primera de la LOE, a la que se ref‌iere el recurrente, ha sido introducida por la ley 20/2015, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, es decir, se trata de una norma que entró en vigor, no sólo después de la incorporación del actor a la cooperativa, sino incluso después de haber realizado las aportaciones cuya restitución reclama.

Es evidente que no se puede aplicar de forma retroactiva dicha norma ( artículo 2.3 del Código civil ), haciendo valer sus efectos para supuestos de hecho acontecidos bajo otro régimen jurídico, como es el de la redacción originaria de dicha Disposición Adicional primera de la LOE, la cual disponía que la percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por promotores o gestores se cubriría mediante un seguro concertado en forma análoga a lo dispuesto en la ley 57/1968.

Dicha Ley 57/1968 no vinculaba la prestación del aval o seguro al hecho de que se obtuviese la correspondiente licencia de edif‌icación o a que la promoción se hubiese concretado en un proyecto concreto, el único requisito que a tal efecto prevé el artículo 1 de dicha Ley, es que se trate de aportaciones realizadas para la construcción futura de una vivienda, y ya se tratase de aportaciones realizadas antes o durante la construcción.

El hecho de que los estatutos de la Cooperativa indicasen que el aval se constituiría cuando el cooperativista se incorporase a una promoción o fase concreta no lleva a desestimar las pretensiones del actor, ya que, como se indicaba, la Ley 57/68 no establece tal requisito, y el artículo 7 de la misma establece que los derechos del adquirente son irrenunciables.

QUINTO

Alega el citado recurrente que existe error en la valoración de la prueba e indefensión por denegación de la prueba solicitada en el acto de la Audiencia Previa, ya que con dicha prueba pretendía probar que la cooperativa a la que se adhirió la actora se segregó en dos nuevas cooperativas, dando lugar a un traspaso del patrimonio de la matriz a las f‌iliales, por lo que las nuevas cooperativas estaban capacitadas para responder a la reclamación efectuada a la recurrente.

Tal alegación debe ser desestimada.

SEXTO

La consecuencia jurídica de la indebida denegación de la prueba no es la nulidad por la pretendida indefensión -que por otro lado no se solicita-, ni la errónea o indebida valoración de la prueba. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 460.2.1 ª, prevé con claridad que, en caso de incorrecta denegación de la prueba, podrá y deberá ser ésta solicitada en segunda instancia.

El hoy recurrente solicitó en su recurso la práctica de prueba documental y testif‌ical, cuestión que quedó resuelta mediante auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 2018, el cual, por lo demás, no ha sido recurrido.

Es más, lo que se ref‌iere a la pretendida escisión, esta Sala, en sentencias de 4 de marzo de 2019, en la que era parte la hoy recurrente y que se refería a la misma cooperativa y promoción, indicaba a este respecto:

"Y esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 21, recoge en la sentencia de fecha 03 de mayo de 2018, referida a la misma cooperativa en un caso igual, que "el acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa celebrada el 16 de enero de 2012, ..., se desprende que las dos cooperativas se encontraban en proceso de escisión, es decir, que la misma no se había consumado".

Por ello y siguiendo el razonamiento de la sección 20 en su sentencia de 03 de mayo de 2018, la concreta situación de la demandante ha de analizarse partiendo de las obligaciones que legalmente se imponen a la cooperativa, de realizar todos los pasos para la construcción y adjudicación a los cooperativistas de las viviendas previstas, y la misma ha resultado incumplida en el...

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