SAP Madrid 290/2019, 7 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2019
Fecha07 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/021062

ROLLO DE APELACIÓN Nº 424/18 .

Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 866/2016

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Parte recurrente: DON Armando

Procurador: Doña Olga Romojaro Casado.

Letrado: Doña Eva Facio Orsi.

Parte recurrida:"TRACTEL IBÉRICA, S.A.U."

Procurador: Don Ignacio Melchor de Oruña.

Letrado: Doña Patricia Baladrón García.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA Nº 290/2019

En Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 424/18, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 866/2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Armando ; y como apelado, la entidad "TRACTEL IBÉRICA, S.A.U." ; ambos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la mercantil "TRACTEL IBÉRICA, S.A.U." contra la entidad "CORSI, S.L." y don Armando, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se condenase a los demandados a pagar solidariamente a la actora:

"... 1. La cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS

(4.194,97 €) .

  1. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

  2. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor Oruña en nombre y representación de Tractel Ibérica SAU contra Corsi, S.L y don Armando y CONDENAR a los demandados a abonar al actor la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cuatro euros con noventa y siete céntimos (4.194,97€) más los intereses y el pago de las costas procesales.".

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado don Armando se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado, al que se opuso la demandante, se ha tramitado en forma legal. Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil "TRACTEL IBÉRICA, S.A.U." formuló demanda contra la entidad "CORSI, S.L." y su administrador único, don Armando, en reclamación de 28.563,17 euros de principal más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Frente a la sociedad se ejercitó la acción de cumplimiento contractual para el pago de los suministros efectuados por la actora a la sociedad codemandada durante los meses de mayo y julio de 2009.

A la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad deudora se acumuló la acción individual de responsabilidad que se ejercita contra su administrador único con fundamento en los artículos 238 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remitía el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), así como la acción de responsabilidad por deudas sociales con apoyo en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), invocando como causas de disolución las contempladas en los apartados a (cese de actividad), b (conclusión de la empresa que constituye el objeto social), c (imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social), d (paralización de los órganos sociales) y e (pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto de la sociedad deudora a una cifra inferior a la mitad del capital social) del artículo 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( artículo 104.1.c, d y e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

La sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por el administrador codemandado y desestimar la acción de responsabilidad por deudas sociales, estima íntegramente la demanda al acoger la acción de cumplimiento contractual ejercitada contra la sociedad deudora así como la acción individual de responsabilidad deducida contra el administrador con fundamento en la desaparición del facto de la sociedad con daño a la demandante.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada para que se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda, insistiendo en la prescripción de la acción de responsabilidad y en la falta de concurrencia de los requisitos para que pueda acogerse la acción individual de responsabilidad.

La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la resolución apelada.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, el cual ha sido ya objeto de sucesivas reformas, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Af‌irmando el demandando apelante que cesó en el cargo de administrador en octubre de 2010, con ocasión del cese de actividad de la sociedad deudora, no resulta de aplicación el artículo 241 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modif‌ica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014 y, por tanto ya transcurrido, en su caso, el plazo de prescripción que para las acciones de responsabilidad de administradores, incluida la individual, establece el artículo 949 del Código de Comercio .

El demandado apelante mantiene que como cesó en el ejercicio del cargo de administrador con ocasión del cese de actividad de la sociedad en octubre de 2010 y se comunicó ese cese de actividad al acreedor con carácter previo, concretamente, en agosto de 2010, la acción individual de responsabilidad debe entenderse prescrita, al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años al tiempo de la interposición de la demanda, lo que tuvo lugar el día 16 de...

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