SAP La Rioja 75/2019, 7 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2019
Número de resolución75/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0005749

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000007 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000013 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Evelio

Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA NEBREDA MUÑOZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adela

Procurador/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado/a: D/Dª, ANDREA PASCUAL MOURA

SENTENCIA Nº 75/2019

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

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En LOGROÑO, a siete de junio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Logroño el día 5-3-2019 se establece en su Fallo:

"1.- Que debo condenar y condeno a don Evelio, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES, previsto en el art. 169.2 CP, a la pena de 18 meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

  1. - Que debo imponer e impongo a don Evelio la prohibición de aproximación a una distancia no inferior de 500 metros de Adela, de su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por ella así como la de comunicación por cualquier medio, modo, a través de terceras personas o forma respecto de la víctima, ambas por tiempo 5 años sobre la pena de prisión.

Se le condena al pago de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Violencia sobre la Mujer, a los efectos oportunos.

Se declara la vigencia de la orden de protección de 14 de noviembre de 2018, que consta en la Pieza de Situación Personal 316/2018, en tanto la presente resolución no sea f‌irme."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Evelio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error de hecho en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo; e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 169.2. del Código Penal .

Se alega que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, puesto que en el encuentro fortuito que se produjo entre las partes a las 13 horas no hubo ningún tipo de amenaza y ese encuentro nada tiene que ver con el envío de un vídeo a las 17.30 horas por el recurrente a la denunciante, el cual se envió a otras 15 personas aproximadamente y desprovisto de ningún mensaje escrito y sin ninguna intencionalidad de amenazarla.

En el vídeo en cuestión, la sentencia declara probado que se ve cómo varios hombres decapitan a una mujer y, tras el acto, los hombres celebran con excitación y con la cabeza de la mujer en la mano el hecho cometido mientras que la mujer yace muerta y sin cabeza en el barro.

Se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo porque la sentencia condenatoria se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante, en la cual no se aprecia miedo, sino dolor, resentimiento y frustración; no es verosímil que el video le causara miedo, en base a sus propias dudas a la hora de poner la denuncia; y en relación a la persistencia en la incriminación, las propias circunstancias psicológicas de la denunciante introducen un elemento subjetivo injustif‌icado para una condena tan grave; no concurriendo en general la fehacencia necesaria para dictar una sentencia condenatoria

Se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 169.2. del Código Penal, puesto que en este caso no concurre ninguna expresión o frase utilizada ni ninguna circunstancia que haga pensar que el vídeo enviado suponga una amenaza hacia la denunciante; siendo en cualquier caso desproporcionada la pena impuesta, al imponerse la pena de 18 meses de prisión, cercana a la mitad superior de la señalada en el artículo 169.2. del Código Penal, cuando no concurre ninguna circunstancia agravante o atenuante y la sentencia no expone ninguna circunstancia concreta que permita esa imposición, estando en todo caso ante un delito leve o imprudente.

La representación de Adela impugnó el recurso de apelación interpuesto considerando que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del juzgador de primera instancia por el suyo propio, omitiendo elementos esenciales y siendo que la remisión de un vídeo en el que varios hombres decapitan a una mujer es una amenaza velada a la denunciante; no se ha acreditado, por otro lado, que el vídeo fuera enviado a otras personas, cuestionado la parte impugnante la credibilidad del testigo que declaró a tales efectos propuesto por la defensa, desprendiéndose de todo ello que la voluntad de amenazar de muerte a su expareja por no haber querido retomar la convivencia; por lo que tras argumentar que la sentencia no se basa exclusivamente en el testimonio de la víctima sino en un conjunto de pruebas y situar en la moderación la pena impuesta, termina solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación considerando que el contenido del vídeo es claramente intimidatorio.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2019, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE CARLOS ORGA LARRES, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

El motivo no puede ser acogido.

En la sentencia recurrida analiza la juzgadora la prueba practicada valorándose la declaración personal de la denunciante y la del encausado negando los hechos, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modif‌icar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento absolutorio.

La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Al respecto, cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que la juzgadora de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido " STS. 20- 12-1999 .

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez...

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