SAP A Coruña 217/2019, 7 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Junio 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 217/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00217/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15019 41 1 2018 0000018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2018
Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 217/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 440/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario nº 6/18, sobre "Reclamación cantidad. Nulidad de actuaciones. Intereses art. 20 LCS . Costas", seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA: "METLIFE EUROPE LIMITED, SUCURSAL ESPAÑA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Fernández-Cervera; como APELADAS/DEMANDANTES: DOÑA Agueda y DOÑA Ana, representadas por el/la Procurador/a Sr/
-
Buño Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ortigueira, con fecha 30 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de Agueda y Ana y debo condenar y condeno a METLIFE EUROPE d.a.c Sucursal en España a pagar la cantidad de 75.000 euros (37.500 para cada una de las demandantes), con imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha de notificación de esta resolución a la compañía aseguradora.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de la Cía. Demandada y por la representación procesal de la demandantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ortigueira, de fecha 30 de mayo de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Agueda y Doña Ana, contra Metlife Europe, Sucursal en España, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 75.000 euros (37.500 para cada una de las demandantes), con imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha de notificación de esta resolución a la compañía aseguradora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto, las siguientes:
"Primero. Acción ejercitada. El actor ejerce una acción contractual de reclamación de cantidad basada en los artículos 18, 19, 80, 83 y 85 de la Ley de contrato de seguro ."
"Segundo. Régimen jurídico en la designación de los beneficiarios. El objeto de este procedimiento estriba en la interpretación de los artículos 85 y 86 de la ley de contrato de seguro . La compañía aseguradora sostiene que la condición de beneficiarios establecida en la póliza tiene carácter sucesivo y excluyente y que las actoras no son beneficiarias porque la indemnización no se integró en el caudal relicto del padre de las actoras. Considera que es de aplicación el artículo 86 de la Ley de contrato de seguro que establece que la parte no adquirida de un beneficiario acrecerá a los demás. Es decir que como el padre de las actoras premurió al asegurado su parte acrece a la única hija viva en el momento de fallecimiento de asegurado. La parte actora considera aplicable el artículo 85 LCS y afirma que los descendientes con derecho a la herencia son considerados como hijos, es decir son beneficiarios por aplicación de la ley, por ello tienen derecho a percibir su parte en la indemnización.
Antes de abordar el fondo del asunto es necesario hacer unas breves reflexiones genéricas en la designación de los beneficiarios. La designación del beneficiario es el acto por el que se indica al asegurador a quien ha de pagarse la indemnización, renta o cantidad cuando ocurra el siniestro. El artículo 84 LCS establece que la designación puede hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en su testamento. En este caso es un hecho no controvertido que la designación de los beneficiarios se hizo en la póliza. La designación de los beneficiarios puede realizarse de dos formas:
-
Nominalmente o estableciendo reglas precisas para su determinación (artículo 84 párrafo tercero).
-
Genéricamente. En este caso el artículo 85 de la Ley de contrato de seguro establece una norma interpretativa para determinar la persona del beneficiario. Dicho artículo dispone que
asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia>>, artículo interpretativo que tiene carácter imperativo por aplicación del artículo 2 de la LCS . En la medida que este artículo 85 LCS utiliza conceptos técnicos del derecho de sucesiones será necesario acudir a las normas propias de dicha rama para interpretar quienes son beneficiarios.
Partiendo de lo anterior se desprende que en el caso de designación genérica a favor de los hijos, conforme al artículo 85 LCS, han de entenderse tales >. Habrá que determinar quiénes son tales y podemos distinguir:
-
Sucesión testada. Si hubiese sucesión testada serán considerados beneficiarios los descendientes que sean herederos testamentarios.
-
Sucesión intestada. Serán considerados beneficiarios los descendientes que fuesen herederos ab intestado
conforme a los artículos 930 y ss. del Código Civil .
Cuestión distinta de la anterior, y que es la clave de este pleito, es si en los casos de designación a favor de los hijos, entendiendo por tal los >, deben comprenderse solo los hijos que estuviesen vivos a la muerte del asegurado o también a los descendientes del hijo premuerto. No hay dudas en casos de postmoriencia del hijo del asegurado porque en estos casos entra el derecho de representación sin problemas (muestra de ello es el artículo 88 LCS ). Para ello hay dos posturas:
-
Los descendientes con derecho a herencia del hijo premuerto al asegurado no tienen condición de beneficiarios. Esta corriente doctrinal se fundamenta en el artículo 86 LCS que dispone que >. Esta es la postura mantenida por el demandado que considera que al nombrar beneficiarios a los hijos la premoriencia de uno de ellos supone en derecho de acrecer a favor de la hija viva con exclusión de los descendientes del hijo premuerto (las actoras).
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Los descendientes con derecho a herencia del hijo premuerto al asegurado tienen condición de beneficiarios. Esta corriente se basa en el artículo 85 LCS ."
"Tercero. Las actoras tienen condición de beneficiarias. El régimen jurídico interpretativo legal que acabo de mencionar ha de ser relacionado con este pleito. En este caso estamos ante una designación de beneficiarios genérica establecida por el asegurado-tomador en la póliza. Es claro y no controvertido que la designación se realiza en la póliza porque aunque consta testamento no se ha efectuado dicha designación en el mismo, sin perjuicio de que cabe advertir que Luis Miguel en su testamento, tras instituir herederos a sus hijos Tania y Argimiro, nombra sustitutos vulgares de sus hijos a los respectivos descendientes de los herederos.
La póliza suscrita por Luis Miguel (asegurado-tomador) establece en sus condiciones particulares que son beneficiarios: 1º su cónyuge; 2ª sus hijos por partes iguales; 3º sus padres por partes iguales; 4º Sus herederos legales. Posteriormente en sus condiciones generales (artículo 7) dispone que en caso de no existir designación expresa se entenderán como beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado por orden preferente y excluyente 1º el cónyuge, 2º Hijos del asegurado por partes iguales, 3º padres del asegurado, 4º herederos legales del asegurado.
Se trata así de una designación genérica que debe interpretarse conforme a los artículos 85 y 86 de la ley del contrato de seguro . Considero que las actoras, como descendientes con derecho a herencia, son beneficiarias y deben recibir la indemnización por estirpe. Con carácter general el hijo beneficiario que muere antes que el asegurado no trasmite a sus descendientes el derecho al capital, renta o prestaciones convenidas y en consecuencia acrece a los demás. Sin embrago sí lo trasmite si así se establece al hacer la designación o si lo dispone la ley. Esta disposición legal la encuentro en el artículo 85 LCS, norma interpretativa imperativa, en la que debe considerarse como beneficiario a las actoras. Para ello pondero:
- Que el artículo 85 LCS habla de descendientes con derecho a herencia, no habla de hijos, lo que revela que el artículo está pensando en el caso de que por premoriencia del hijo corresponda el derecho a suceder mortis causa a sus descendientes.
- Porque el derecho a la...
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