STSJ Aragón 397/2019, 7 de Junio de 2019
Ponente | EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE |
ECLI | ES:TSJAR:2019:756 |
Número de Recurso | 779/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 397/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A nº 000397/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
MAGISTRADOS :
D. FERNANDO GARCIA MATA
D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
---------------------------------------------------- En Zaragoza, a siete de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 779 del año 2018, seguido entre partes; como demandante DON Jesús Carlos defendido por el Sr. Abogado don José Luis Calvo Miranda y representado por la Sra. Procuradora doña Teresa Encinas Gómez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 28 de septiembre de 2018 que desestima las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas por don Jesús Carlos contra liquidaciones provisionales por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2013 a 2016.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE.
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La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
Previa la admisión a trámite del recurso y requerimiento del expediente administrativo, la parte actora presentó escrito de demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, concluyó solicitando que se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo y se declaren contrarias a derecho y sin efecto alguno las liquidaciones practicadas en concepto de IRPF años 2013 a 2016, ambos inclusive, con condena en costas.
La Administración del Estado presentó escrito de contestación solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado al efecto, 5 de junio de 2019.
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Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 28 de septiembre de 2018 que desestima las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas por don Jesús Carlos contra liquidaciones provisionales por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2013 a 2016.
La cuestión controvertida es el reconocimiento a efectos tributarios, del IRPF, del grado de minusvalía del recurrente, al que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 4 de diciembre de 2001 se le reconoció la invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la prestación correspondiente por dicha incapacidad permanente total y fecha de efectos económicos del 25 de abril de 2001.
El interesado invoca esta sentencia para solicitar que se tenga por acreditada una discapacidad igual o superior al 65% conforme al artículo 60 de la Ley 35/2006 .
Invoca en tal sentido los propios términos de la norma, suficientemente claros - artículos 3 del CC y 12 LGT -"según el sentido propio de sus palabras" y asimismo, por similitud con el caso que analizamos, la STS de 3 de octubre de 2018 que declara exenta del IRPF la prestación por maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpretando el supuesto previsto en el párrafo tercero, letra h), del artículo 7 de la Ley 35/2006, del impuesto.
El artículo 60.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:
"3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado".
Por su parte, el artículo 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,...
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