STSJ Cataluña 705/2019, 7 de Junio de 2019
Ponente | MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:6218 |
Número de Recurso | 63/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 705/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 63/2017
Partes: CONSTRUCCIONES ESTIL RIVAS, S.L. y RIVAS BARRAGAN, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 705
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 63/2017, interpuesto por las mercantiles RIVAS BARRAGAN SL, CONSTRUCCIONES ESTIL RIVAS SL y VENTA VALLÉS SL, representadas por el Procurador D. ALBERTO RAMENTOL NORIA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el procurador D. ALBERTO RAMENTOL NORIA, actuando en nombre y representación de las entidades mercantiles RIVAS BARRAGAN SL, CONSTRUCCIONES ESTIL RIVAS SL y VENTA VALLÉS SL, se interpuso en fecha 2 de febrero de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la nulidad de la resolución recurrida al resultar de aplicación el régimen fiscal previsto en el Título VII, Capítulo VIII LISo, en la escisión de Venta
Vallés SL, o por no haberse producido un aumento del valor de los bienes adjudicados a las sociedades beneficiarias de la escisión, o subsidiariamente, declarando que la base imponible debe estar constituida por la diferencia entre el valor de adquisición del bien por la sociedad escindida y el valor catastral del mismo, ordene a la administración practicar nueva liquidación de acuerdo con lo declarado y, el Abogado del Estado la desestimación del recurso.
Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de mayo de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Sobre el objeto procesal
El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo se sitúa en el análisis de la resolución de 26 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a las sociedades recurrentes el día 2 de diciembre siguiente, por el que se desestima la reclamación económico administrativa núm. 08/07384/2013, confirmando la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008 y cuantía de 52.270,98 euros, efectuada por la Dependencia de Inspección Regional de Catalunya de la AEAT. Asimismo, se estimó la reclamación formulada contra la sanción impuesta, por lo que no es objeto del presente recurso.
La parte actora suplica en su demanda que, tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución citada del TEARC "... al entender aplicable el régimen fiscal previsto en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la escisión de VENTAVALLÉS SL, o por no haberse producido un aumento del valor de los bienes adjudicados a las sociedades beneficiarias de la escisión, dada la crisis que sobrevino el mercado inmobiliario, que ha hecho que los mismos hayan experimentado desde el año 2008 hasta la fecha de un deprecio de su valor de aproximadamente un sesenta por ciento, o subsidiariamente, declarando que la base imponible debe estar constituida por la diferencia entre el valor de adquisición del bien por la sociedad escindida y el valor catastral del mismo, ordene a la administración practicar nueva liquidación de acuerdo con lo declarado."
Sobre las posiciones procesales de las partes
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente argumenta:
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- Se sometió a la actora a actuación inspectora para analizar la operación de escisión total, acordada por la Junta General Universal Extraordinaria de la compañía mercantil VENTAVALLÉS SL, de fecha 26.11.2007 y elevada a publico mediante escritura el 6.3.2008 para ver si era beneficiaria del régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII, Título VIII el Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se regula el Impuesto sobre Sociedades. Mediante esta operación de escisión total, y oportunas ampliaciones de capital, se traspasaron en bloque cada una de las compañías mercantiles RIVAS BARRAGAN SL y CONSTRUCCIONS ESTIL RIVAS SL, distintas partes de la totalidad de los elementos del activo y pasivo de la sociedad escindida, VENTAVALLÉS SL. CONSTRUCCIÓN ESTIL RIVAS SL se adjudicó la finca de la calle Abrera nº 66 y la finca de la Calle Girona nº 3 de Castellar del Vallés, para poder construir en el futuro sobre el solar resultante una vivienda unifamiliar en la primera y 3 vivienda plurifamiliares en la segunda. RIVAS BARRAGAN SL se adjudicó un solar sito en la calle Hospital nº 38 de Castellar en el que podría ubicar 6 viviendas plurifamiliares. Las entidades adjudicatarias iban a poder continuar con la actividad de promoción inmobiliaria, evitándose las discrepancias entre los socios que abocaran a la disolución y liquidación de la sociedad escindida. Dentro del plazo para presentar reclamación económico- administrativa contra la liquidación practicada, las actoras solicitaron la práctica de tasación pericial contradictoria, que determinó el dictado de un nuevo acuerdo de liquidación, en fecha de
29.10.2013, ajustando las bases a las nuevas valoraciones. Disconformes con esas valoraciones se presentó reclamación económico-administrativa contra cuya desestimación se recurre.
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- El debate se centra en si los patrimonios adquiridos por las nuevas sociedades constituyen ramas de actividad. Cabe defender que sí, ya que la Jurisprudencia desconoce la pecularidad del negocio de la promoción inmobiliaria. Se cita la SAN de 8.6.2010 . Y es que con la escisión se ha conseguido que, en lugar de desaparecer una empresa, puedan ejercer la actividad de promoción cuando consideren que el mercado lo demanda, las dos, que no solo contaban con los solares adjudicados sino también con los restantes activos adjudicados, que refuerza su solvencia y aumentan sus recursos propios. El art. 83.2 LISo solo exige que los patrimonios adquiridos por las sociedades beneficiarias constituyan ramas de actividad, y en el caso de VENTAVALLÉS SL lo constituyen, pues a las dos sociedades beneficiarias se les adjudicaron elementos patrimoniales que permitían continuar la actividad empresarial que venía desarrollando la entidad escindida.
Según el TS en su sentencia de 21.6.2010, rama de actividad es "un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios". La actividad de promoción es discontinua y la ejerce cada vez que promociona o financia una obra sobre un solar, por lo que cada solar sobre el que se puede levantar una construcción constituye una rama de actividad autónoma, pues la promoción se desarrolla y agota con la construcción y posterior venta de cada obra ejecutada, y para ello no...
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