STSJ Cataluña 707/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2019:6219
Número de Recurso100/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución707/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 100/2017

Partes: CAYAC SPORT, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 707

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 100/2017, interpuesto por CAYAC SPORT, S.L., representado por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JAUME CASTELL NADAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) en las reclamaciones Económico-Administrativas NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas en nombre y representación de CAYAC SPORT, SL, contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 y sanción tributaria resultante.

SEGUNDO

El TEARC acuerda: 1) Desestimar la reclamación NUM000, conf‌irmando el acto administrativo impugnado. 2) Estimar la reclamación NUM001, contra el acuerdo de imposición de sanción, anulando el acto administrativo impugnado.

Las actuaciones inspectoras tuvieron alcance de carácter parcial, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007, limitándose a la comprobación del benef‌icio procedente del inmovilizado declarado, la deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios y el cumplimiento de los requisitos de los benef‌icios f‌iscales de empresa de reducida dimensión.

En el periodo comprobado la entidad f‌igura dada de alta en los epígrafes 861.2 del I.A.E. " Alquiler de locales industriales y otros inmuebles ".

Según consta en el art. 2 de sus Estatutos, la entidad tiene como objeto social: "...la compra, venta, distribución y comercialización de toda clase de vehículos terrestres a motor, en especial motocicletas, y piezas o componentes de los mismos, así como su posterior mantenimiento, reparación y conservación.

Igualmente tendrá como objeto la construcción, tenencia, gestión y explotación de bienes inmuebles, mediante el arrendamiento, cesión, compra y venta de los mismos, así como cualquier otra operación propia del tráf‌ico inmobiliario .(...)"

Tanto en el acta de disconformidad como en el informe ampliatorio, se pone de manif‌iesto lo siguiente:

Benef‌icios de enajenación de inmovilizado .

El benef‌icio por enajenación de inmovilizado declarado se corresponde con la transmisión de los siguientes inmuebles:

- Transmisión en fecha 22 de enero de 2007 de la vivienda sita en Manresa c/ Trieta, 26, 28 y una plaza de aparcamiento. - Transmisión en fecha 3 de diciembre de 2007 del inmueble sito en Barcelona c/ Torras y Pujalt, 69 y dos plazas de aparcamiento números 26 y 41 situadas en el mismo inmueble.

Dichos inmuebles estuvieron arrendados.

Adquisición de inmueble .

Con fecha 19 de diciembre de 2007 se adquirió una vivienda sita en c/ CALLE000, NUM002 y zona de aparcamiento por unos importes de 1.600.000 euros y 97.900 euros respectivamente.

Declaraciones recogidas en diligencia .

El obligado tributario declaró en diligencia 1 que la actividad de la sociedad en el ejercicio 2007 fue la de alquiler de inmuebles. En diligencia número 4 manifestó que la actividad de la sociedad era la de alquiler de locales industriales y otros inmuebles.

En diligencia núm. 2 consta lo siguiente: "En cuanto al local donde se desarrollaba la actividad de la sociedad, el compareciente manif‌iesta que: "Los socios tenían otra actividad, de venta de motocicletas en c/ Muntaner 95, 97 y que la actividad de la sociedad Cayac Sport, la realizaban en c/ Muntaner 95, 97 junto con la venta de motocicletas, no hay justif‌icación documental.

En cuanto a los contratos de trabajo de los trabajadores de la sociedad el compareciente aporta fotocopias de nóminas de Virginia que era la administradora de la sociedad y según manif‌iesta, esta era la única trabajadora de la sociedad y no hay contrato de trabajo, ya que trabajaba como autónoma."

En diligencia 3 se reitera la petición de aportación de justif‌icantes de local donde realiza la actividad y justif‌icantes de los trabajadores de la sociedad, manifestándose por el representante que no hay más justif‌icantes que los aportados.

La Inspección practica la siguiente liquidación:

Se elimina el importe de la deducción aplicada por el obligado tributario en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, al considerar la Inspección que el obligado tributario no ha acreditado fehacientemente la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 27 del Texto Refundido de la Ley del IRPF . No habiendo realizado la actividad económica de arrendamiento no le son de aplicación los benef‌icios f‌iscales aplicables a las empresas de reducida dimensión.

Se realizan los siguientes ajustes: - 19.550,41 euros por la aplicación del tipo de gravamen general (32,5 %) en lugar del aplicable a las empresas de reducida dimensión. - 82.586,40 euros, por la deducción por reinversión aplicada indebidamente.

TERCERO
  1. En el escrito de demanda se reiteran sustancialmente las alegaciones formuladas en la vía económicoadministrativa y que resume la resolución impugnada.

    Así, sostiene el demandante la aplicabilidad de los benef‌icios f‌iscales correspondientes a las empresas de reducida dimensión y el derecho a la aplicación de la deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios. El obligado tributario alega el criterio establecido por la sentencia núm. 85/2014 de 11 de marzo de 2014 por el TSJ de Cantabria que no obliga a las sociedades dedicadas al arrendamiento a disponer de local y empleado. Alega además que la Sra. Virginia no era la administradora de la sociedad, cargo ostentado por el Sr. Feliciano

    , y que la actividad de arrendamiento no se hacía en el mismo domicilio que la actividad relacionada con el comercio de motocicletas.

  2. El TEARC desestimó las alegaciones frente a los acuerdos de liquidación con fundamento en los razonamientos que en síntesis consisten en lo que se expresa a continuación y que sustancialmente coinciden con los de la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda:

    - El art. 42 del RD Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, establece como requisito para poder acogerse a la deducción por él regulada que los bienes transmitidos sean bienes pertenecientes al inmovilizado afectos a actividades económicas.

    A estos efectos la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 27 señala lo siguiente:

    "Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

    2. Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

    De acuerdo con lo anterior, la actividad de arrendamiento de inmuebles se entenderá realizada como actividad empresarial únicamente cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 27 del del Texto Refundido de la Ley de IRPF, anteriormente reproducido.

    - La Inspección consideró que el obligado tributario no acreditó la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 27 del TR de la Ley del IRPF, por lo que no pudo acogerse a la deducción por reinversión del artículo 42 del TRLIS.

    A la vista de la documentación obrante en el expediente y de los hechos que f‌iguran en el acuerdo de liquidación se pone de manif‌iesto en relación con el requisito de local dedicado exclusivamente a la gestión de la actividad,...

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