AJCA nº 2, 6 de Junio de 2019, de Zaragoza
Ponente | JAVIER ALBAR GARCIA |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2019 |
ECLI | ES:JCA:2019:13A |
Número de Recurso | 207/2018 |
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ZARAGOZA
Pza. Expo, 6 - 2ª Plta. Escalera F-G, Zaragoza Zaragoza
976 20 87 41, 976 20 84 92
Email:contencioso2zaragoza@justicia.aragon.es Modelo: TX002
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000207/2018
NIG: 5029745320180001578
Sección: B-M
Demandante: Lorena ; Procurador: RAUL JIMENEZ ALFARO
Demandante: Luz ; Procurador: RAUL JIMENEZ ALFARO
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA; Procuradr: SONIA SALAS SANCHEZ; Abogado: FRANCISCO RIVAS TENA
AUTO
ILMO. SR. D. JAVIER ALBAR GARCIA, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ZARAGOZA
En Zaragoza, a 06 de junio del 2019.
Se recurre la resolución presunta del Ayuntamiento de Zaragoza que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, también presunta, que había denegado la devolución de la liquidación 14760/15, por 4.670,91 euros, practicada en concepto de Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) respecto de la venta del inmueble de la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002 .
Se alega la minusvalía existente entre el valor inicial del suelo cuando se adquirió, por herencia del esposo y padre ( usufructo de de la esposa y nuda propiedad d e1/2 de la hija) por muerte del esposo y padre en 1-2-1965, lo que se valoró en 35.000 euros el 31-3-2015 en la escritura de aceptación de herencia y la venta, el 10-6-2015, por 38.000 euros, considerando que, aunque se vendió por 38.000 euros, la suma de los gastos,
2.371,35, y la plusvalía, 4.670,91 euros, hacen que haya habido una disminución de 7.042,26 euros, con lo cual el valor real del piso sería de 30.957,74 euros.
Las causas de impugnación del acto administrativo recurrido alegadas, sintéticamente resumidas, se fundan en la nulidad de la liquidación practicada por ser superior el importe de la cuota del impuesto al beneficio nominal obtenido por la venta.
Tramitado el procedimiento abreviado como en autos consta, y tras la celebración de la vista se dictó providencia acordando dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inconstitucionalidad de las normas de valoración del valor de los inmuebles contenidas en el artículo 107 Y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004, considerando el MF que se debe plantear la misma, no poniéndose a ella el Ayuntamiento, aunque indica que ya se ha planteado, y no oponiéndose la parte si el Juzgado considera que ha habido incremento y éste es menor a la cuota tributaria.
La presente cuestión se ha suscitado en el Auto 2-4-2019 del Juzgado nº 32 de Madrid (Magistrado Francisco Pleite), cuestión de inconstitucionalidad 1020/2019, al que se sigue sustancialmente.
Sin embargo, en el caso presente hay una diferencia sustantiva respecto de aquél, y es que si en aquél la riqueza impositiva se agotaba totalmente sumando la liquidación tributaria y los gastos, en el caso presente dicha liquidación, 4.670,91 euros, por sí sola agota el incremento de valor, 3.000 euros, como ahora se justificará, por lo que se puede prescindir de la cuestión de si los gastos necesarios para la transmisión deben o no restarse del valor de transmisión. Por ello, aunque habría la posibilidad de suspender como cuestión prejudicial impropia y esperar a dicha sentencia, podría ocurrir que se rechazase aquella por el TC por no haber una cuota tributaria que agote totalmente la riqueza imponible, siendo necesario su planteamiento.
Por otro lado, el Ayuntamiento ha comunicado que el Tribunal Supremo ha planteado la posible presentación de una cuestión de inconstitucionalidad en el mismo sentido que la que ahora se plantea, con una providencia de 16-5-2019, rec. 981/2018, dimanante del PA 72/2017 del Juzgado nº 5 de Zaragoza, si bien no consta que se haya dictado auto al respecto. Por este motivo, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que el TC acuerde acumular las que se puedan plantear.
Juicio de relevancia.
Se hace necesario, en primer lugar, hacer el juicio de relevancia que exige el art. 35.2 LOTC
El ayuntamiento de Zaragoza, en virtud del artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales estimó que el incremento del valor generado por la compraventa del inmueble por el recurrente alcanzaba la cifra de 15.569,71 euros, practicando una liquidación de 4.670,91 €.
En este caso, el valor de adquisición se ha fijado en 35.000 euros . Se supone que el valor del mismo se ha determinado en función del impuesto de sucesiones, con independencia de que quede exento, y en todo caso, a efectos de la plusvalía, habría de aplicarse el valor del bien en los veinte años anteriores a la transmisión, esto es, en 1995, conforme al Art. 107 LRHL. Siendo un piso de 56 m2, sin calefacción ni ascensor, en las Delicias, llevan a considerar como adecuado el valor de 35.000 euros dado para el año 1995. En tal sentido, si bien el testigo, señor Urbano, de Inmobiliaria Aldebre SL, que gestionó la venta de la casa, no se atrevió a pronunciarse sobre si la vivienda, 20 años antes de su transmisión que es el límite del periodo que se considera para fijar el tributo, valía los 35.000 euros que se fijaron en la escritura de herencia, si lo hizo la perito aportada, señora María Rosa, trabajadora de una franquicia de Tecnocasa. Si consideramos que en 1995 se acababa de superar la crisis de 1992-1993, un precio de cerca de seis millones de pesetas, considerando que era una vivienda veinte años menos antigua, que no había habido los movimientos migratorios que han hecho cambiar las características de barrios, como el de Las Fuentes, y para una vivienda de 56 m2, sin ascensor, un valor, construido, de poco más de cien mil pesetas el metro cuadrado, era razonable tal precio.
En la prueba se acreditó que hubo una rehabilitación con un presupuesto de 56.441,11 euros, pero la misma, en principio, es poco relevante, al referirse a 25 viviendas, lo que hace poco más dos mil euros por vivienda, y, aun así, en su caso ello acreditaría que, pese a esa rehabilitación acabada antes de 2010, doc. 8 de los aportados, aún así el precio en 2015 quedó en 38.000 euros.
Resulta también ajustado el precio de 38.000 euros en que se vendió a un tercero, además de por no haber razones para fijar un precio menor, por el hecho de que es ese mismo piso con veinte años más, cuando los pisos sin calefacción ni ascensor entran ya en un mercado muy a la baja, correspondiendo una parte muy importante del valor al propio suelo. Tanto el testigo, que dijo que se pidieron 40.000 y se hubieron de rebajar a
35.000, si bien el comprador decidió asumir los casi 3.000 euros de gastos de aceptación de herencia, dijeron que tal era el precio en esa zona, en el que, la inexistencia de ascensor, de aparcamiento, de calefacción.
Es cierto que, como recalca el letrado municipal, la plusvalía afecta al suelo, y no al total, pero en el caso de viviendas, y más si son colectivas, el concepto del valor del suelo no deja de ser una entelequia, en cuanto el mismo no se puede transmitir separadamente, ni hay una expectativa mínima de que se pueda comercializar, pues por vieja que esté una vivienda, es casi imposible que todos los propietarios decidan derribar el inmueble para venderlo o construir de nuevo, por lo que, indefinidamente, el suelo y la construcción irán unidos y su transmisión será siempre conjunta, además de que el valor del suelo va unido al valor global de las construcciones, según la zona, calle o barrio de ubicación, y su revalorización o depreciación será siempre conjunta.
Por ello, nos encontramos ante una situación que se ha planteado ya como posible en anteriores ocasiones. Aun sin contar con los gastos, y considerando únicamente el precio de adquisición, 35.000 euros, y el de transmisión, 38.000 euros, resulta que, habiendo un incremento de3.000 euros, con los 4.670,91 euros de liquidación, se ha agotado la riqueza puesta de manifiesto con la transmisión, en flagrante contradicción con la jurisprudencia constitucional .
Es decir, la cantidad a abonar por el impuesto supone el 155,70% del incremento de valor experimentado.
Por tanto, como se desarrollará más tarde, aplicando la anterior jurisprudencia del TC y del TS, habría que dar por buena la liquidación y no se podría resolver la cuestión que se plantea, la de que se produce una confiscación total de la riqueza producida -pues en este caso sí ha habido incremento de valor, y se debe aplicar el mecanismo legal que determine la cuota- ya que tal incremento queda agotado, con creces, por la cuota tributaria impuesta.
Posible vulneración del principio constitucional interdicción de la confiscatoriedad.
Recordemos que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
En concreto, el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004 establece que:
" 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4 .[ NT]
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El valor del terreno en el momento del devengo resultará de...
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