SAP Las Palmas 186/2019, 6 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 186/2019 |
Fecha | 06 Junio 2019 |
? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000531/2019
NIG: 3501643220170021468
Resolución:Sentencia 000186/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000041/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Serafina ; Abogado: Amayra Diaz Santana; Procurador: Bonifacio Villalobos Vega
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. José Luis Goizueta Adame
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de junio de 2019
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Bonifacio Villalobos Vega, actuando en nombre y representación de Serafina, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 41/2019, que ha dado lugar al rollo de Sala 531/2019, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a doña Serafina como autora criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 párrafo segundo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P . y atenuante de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 C.P . a la pena de UN AÑO, UN MES Y DIECISÉIS DÍAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUARENTA Y CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad, así como el abono de las costas procesales causadas en este proceso.
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Por la representación procesal de Serafina se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba. A tal efecto sostiene, en esencia, que, por un lado, la declaración de los agentes de policía que intervinieron a los presuntos compradores carece de valor probatorio por cuanto que, en relación con la afirmación, supuestamente realizada por éstos de que la droga la compraron a una tal Serafina, son testigos de referencia a partir de los cuales el juzgador no puede formar su convicción no habiendo presenciado, ninguno de ellos, algún tipo de intercambio. Y, por otro lado, que las manifestaciones de la funcionaria NUM000 no ha sido convergente ni congruente con lo dicho en el atestado donde no indicó que presenciara la entrega de cantidad alguna de dinero, como sí sostuvo en el plenario.
Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a...
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