STSJ Castilla-La Mancha 891/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:1544
Número de Recurso747/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución891/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00891/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45165 44 4 2017 0000453

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000747 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2017

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña TGSS TGSS, INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Elsa

ABOGADO/A: NATIVIDAD PEREZ POLO

PROCURADOR: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno

Iltma. Srª.Dª.Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

_________________________________________________

En Albacete, a seis de junio de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 891/19 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 747/18, sobre viudedad, formalizado por la representación de Dª Elsa, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, constituido en Talavera de la Reina, de fecha 28/2/2018, en los autos número 447/17 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª Elsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE VIUDEDAD, debo condenar y condeno al organismo demandado al reconocimiento a la demandante de una pensión vitalicia de viudedad en el importe mensual de 150,00 euros y con fecha de efectos de 1 de junio de 2017."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Dª Elsa con DNI NUM000, contrajo matrimonio con D. Augusto el 3 de junio de 1979.

Con fecha 8 de junio de 2017 la demandante solicitó pensión de viudedad al haber fallecido el que fue su esposo el día 24 de mayo de 2017, de quien estaba separada en virtud de sentencia de separación de mutuo acuerdo del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Talavera de la Reina de fecha 16 de noviembre de 2012. En el Convenio Regulador aprobado por dicha sentencia se acuerda en la letra g) del pacto cuarto, " como compensación para la esposa, que sale del que ha sido el domicilio conyugal, que el esposo siempre que tenga trabajo abonará a la esposa la cantidad de 150,00 euros mensuales" y se establece en el pacto quinto de dicho Convenio Regulador que " la separación no produce desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges, por lo que ambos renuncian expresamente a reclamarse cantidad alguna por este concepto" .

SEGUNDO

Que por resolución de fecha 12 de junio de 2017 la Dirección Provincial del INSS, denegó a la actora la solicitud, "por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el art. 220 y la disposición transitoria decimotercera de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre".

Contra dicha Resolución se formuló la oportuna reclamación en Vía Previa. Dicha reclamación obtuvo Resolución denegatoria expresa de fecha 18 de agosto de 2017, por las mismas razones que la anterior Resolución.

TERCERO

La actora figura dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 15 de diciembre de 2006.

CUARTO

La base reguladora de la pensión para el caso de estimación de la demanda es de 1.023,18 euros/ mes, el porcentaje del 52%, y fecha de efectos el 1 de junio de 2017.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del párrafo segundo del art. 220.1 de la LGSS /2015, al entender la entidad gestora recurrente que la demandante no tiene derecho a percibir la prestación de viudedad reconocida en la sentencia de instancia, al no cumplir con el requisito establecido en el precepto (situación de dependencia económica del causante que justifique el reconocimiento de la prestación).

Como antecedentes del caso debe indicarse que la demandante contrajo matrimonio con el causante el día 03/06/1979, falleciendo este el 24/05/2017. La actora estaba separada del causante de la prestación por sentencia de mutuo acuerdo de fecha 16/11/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina (TO).

En el Convenio Regulador aprobado por dicha sentencia se acuerda en la letra g) del pacto cuarto, "como compensación para la esposa, que sale del que ha sido el domicilio conyugal, que el esposo siempre que tenga trabajo abonará a la esposa la cantidad de 150,00 euros mensuales " y se establece en el pacto quinto de dicho Convenio Regulador que "la separación no produce desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges, por lo que ambos renuncian expresamente a reclamarse cantidad alguna por este concepto".

  1. - Ha de partirse de que el párrafo segundo del art. 220.1 de la LGSS /2015 exige, para tener derecho a la pensión de viudedad en los supuestos de separación o divorcio, "que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante".

    En relación con esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014, rec. 743/2013, reiterada por otras posteriores, cuya doctrina se resume en la más reciente de fecha de 23 de febrero de 2016, rec. 2311/2014, que revisa la anterior doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

  2. - Fundamento de la exigencia legal de pensión compensatoria.- La cuestión relativa a la exigencia de ser titular de pensión compensatoria para que el cónyuge supérstite - separado o divorciado- pueda ser beneficiario de la prestación de Viudedad, ha sido tratada con reiteración por esta Sala, poniendo de manifiesto -reproducimos la última de las citadas- que de una interpretación lógico-sistemática de los arts. 174.2 LGSS y 97 CC "se deriva que en caso de separación o divorcio la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil sólo se reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico, un empeoramiento de la situación económica, que sea preciso compensar" y que a la vista de la reforma del art. 97 CC que hizo la Ley 15/2005, "el legislador adaptó el art. 174.2 de la LGSS, mediante la ...

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