STSJ Cataluña 696/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:4497
Número de Recurso495/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución696/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 495/2016

Partes: Andrea C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 696

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 495/2016, interpuesto por Andrea, representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de Andrea se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 15 de julio de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En pieza separada, por auto número 168 de 13 de septiembre de 2016 la Sala acuerda: " La suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución impugnada en la presente litis, en cuanto a la liquidación que confirma, condicionada al mantenimiento de la garantía a que se refiere el anterior razonamiento de derecho tercero, que se mantendrá a disposición de esta Sala, y en cuanto a la sanción por el IRPF de los ejercicios 2005 y 2007, condicionada su efectividad a la constitución de caución por su importe en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución ". Por providencia de 25 de noviembre de 2016 se declara bastante la caución presentada.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora de la resolución de 14 de abril de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda: "1) Desestimar la reclamación Nº NUM000, confirmando la liquidación impugnada. 2) Estimar en Parte la reclamación nº NUM001, anulando la sanción impugnada la cual deberá ser sustituida por otra que solo recoja las sanciones relativas a los ejercicios 2005 y 2007 ". En relación a la liquidación, se trata de la reclamación económico-administrativa número NUM002 interpuesta en fecha 5 de agosto de 2011 contra acuerdo de 26 de julio de 2011 de Inspección Regional de Cataluña de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, por un importe total de 64.271,67 euros. En lo que concierne a la sanción, se trata de la reclamación económico- administrativa número NUM003 interpuesta en fecha 5 de agosto de 2011 contra el acuerdo de 26 de julio de 2011 de Inspección Regional de Cataluña de imposición de sanciones tributarias por importe total 28.730,06 euros, con anulación del mismo y sustitución por otro que solo recoja las sanciones relativas a los ejercicios 2005 y 2007.

SEGUNDO

A través de su demanda la recurrente interesa de la Sala que dicte sentencia " que estime el presente recurso, anulando la resolución impugnada, así como los acuerdos de las que trae causa, por ser contrarias a Derecho, y condenen en costas". En defensa de dicha pretensión anulatoria, presenta los motivos del recurso que ordena y rubrica y que pueden sintetizarse como sigue.

  1. " Prescripción del derecho a liquidar y sancionar el IRPF, ejercicios 2005 y 2006 ". Sostiene que si bien la resolución económico-administrativa estima en parte sus alegatos en cuanto a al cómputo de las dilaciones imputadas en el acuerdo de liquidación, que reduce de 439 días a 391 días, sin embargo resulta claro que las mismas se imputan en bloque, de forma desproporcionada y sin motivación suficiente, sin entorpecimiento de la labor inspectora que continúa con normalidad. Se imputa más de un año de dilaciones en el seno de un procedimiento de alcance parcial, en el que el que el único motivo del retraso es la desidia de la Administración que tarda más de 4 meses en liquidar tras la formulación de alegaciones al acta. Concretamente, la reducción en 102 días del número de dilaciones comporta la prescripción del derecho a liquidar y sancionar los ejercicios 2005 y 2006, consumándose dicha prescripción al momento de notificarse la liquidación del 28 de julio de 2011. A pesar de estar de acuerdo con que quepa atribuir un cierto número de días de retraso como dilación, lo que no resulta conforme a derecho es que, con la excusa de la solicitud de información realizada, la Inspección mantenga el procedimiento abierto de manera prácticamente indefinida e impute la excesiva y desmedida cifra de 439 días de dilaciones, reducida a 391 días por la resolución impugnada. En este sentido, de las 14 diligencias extendidas en el seno del procedimiento inspector, un total de 10 se extienden dentro de un período de dilaciones y otras dos son la diligencia en que se concede trámite de audiencia y se hace entrega del expediente. Así, de las 12 comparecencias reales que tienen lugar en el procedimiento, tan solo dos de ellas tienen lugar fuera de un periodo de dilación imputada la contribuyente o de un periodo de supuesta interrupción justificada. En la línea de lo expuesto, la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2010 (recurso 419/2007 ), significando que es el acuerdo de liquidación, como acto administrativo definitivo que pone término al procedimiento, el que debe motivar adecuadamente porqué se practica de haber superado

    el plazo de doce meses previsto en la ley, con cita asimismo de otras sentencias del mismo órgano judicial y del Tribunal Supremo. Está fuera de duda que el acuerdo de liquidación no motiva suficientemente las dilaciones imputadas a esta parte, lo que impide excluir esos 391 días del cómputo del plazo de duración de actuaciones inspectoras.

  2. " Improcedencia de la regularización tributaria por la correcta deducibilidad de los gastos". La regularización del acuerdo de liquidación impugnado se centra en la negación de la deducibilidad de ciertos gastos derivados de la actividad profesional como abogada, sin atender a sus esfuerzos por acreditar la correlación con la obtención de ingresos, a la proporcionalidad y la adecuación con los usos y costumbres del sector, con apelación a los criterios recogidos en las sentencias de 3 de marzo de 2008 ( recurso número 473/2004), de 30 de marzo de 2014 ( recurso número 157/2010 ) y de 9 de enero de 2014 ( recurso número 181/2012 ) de esta Sala y Sección, destacando que tanto la Inspección como el Órgano económico-administrativo, contrariamente a dichos criterios, se limitan a negar el carácter necesario del gasto sin aportar prueba alguna de la falta de afectación de los gastos discutidos, que ahora en sede jurisdiccional se relegan a aquellos respecto de los cuales se aporta prueba de la afectación por la actora y no la hay de la Administración. Así, en particular se discuten los gastos ligados a los siguientes conceptos.

Primero

" Gastos de representación ". La resolución económico-administrativa convalida el criterio inspector respecto de la deducibilidad de estos gastos, con base en dos argumentos, primero, la clasificación de los gastos en dos categorías, de " captación de clientes " y " fidelización de clientes ", aceptando solo los primeros, y segundo, la negación de la justificación de la afectación de dichos gastos a la actividad profesional por el hecho de algunos se realizan en fines de semana o festivos. A) Respecto del primer argumento, ignora la Administración que el desarrollo de actividades institucionales de promoción y captación de clientes pueden ser de interés tanto del despacho Cuatrecasas en su conjunto como de la Letrada y su departamento en particular, ignorando asimismo que las reuniones con clientes no persiguen solo fidelizar sino también buscar nuevas líneas de negocio y asuntos con clientes ya existentes. No examina la Inspección la deducibilidad de cada gasto atendiendo al concepto del mismo, pues de haberlo hecho no...

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