STSJ Cataluña 697/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:6303
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución697/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 263/2017

Partes: PROMOCIÓNS OBRES I GESTIÓ DEL BARCELONÉS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 697

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 263/2017, interpuesto por PROMOCIÓNS OBRES I GESTIÓ DEL BARCELONÉS, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO PARA MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de la sociedad denominada Promocións Obres i Gestió del Barcelonés, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de noviembre de 2016, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa 08/09568/2016, deducida a su vez por la aquí recurrente contra de la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 27 de julio de 2016, por la que se acuerda, sin entrar a conocer de los motivos de impugnación, no admitir a trámite el recurso de reposición 2016GRC29980049Q, deducido a su vez por dicha mercantil contra la providencia de apremio, de 11 de junio de 2016, dictada por dicha Dependencia para la recaudación de la liquidación con clave A0885016026001415,

girada por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la AEAT, por el concepto de IVA, periodos de 2010-2013.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, anule la providencia de apremio a que se ref‌iere y declare nula la devolución del IVA efectuada a raíz de las actuaciones inspectoras, declarando la f‌irmeza de la devolución de IVA originariamente acordada, y 2) el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC impugnada fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que el acto objeto de la reclamación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2016 es la resolución que desestima, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto en fecha 13 de julio de 2016 contra la providencia de apremio que había sido notif‌icada a la interesada el 12 de junio de 2016, por lo que siendo claro que el recurso de reposición fue interpuesto una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 223 de la LGT para su interposición, debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.f) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que "se recurra (...) contra actos que sean conf‌irmatorios de otros consentidos".

SEGUNDO

En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente alega en primer término la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad que efectúa el acto impugnado, al haberse interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal previsto en el artículo 223 LGT . En tal sentido, la demandante no cuestiona que la providencia de apremio le fue notif‌icada en forma el 12 de julio de 2016 y que el recurso de reposición fue interpuesto el 13 de julio de 2016, sino que aduce que, tal como ordena el artículo 223 LGT, el del plazo de un mes empieza a contar desde el día siguiente de la notif‌icación, esto es, en el caso de autos el 13 de junio de 2016, por lo que el último día del plazo era el 13 de julio de 2016, fecha en la que se interpuso el recurso. Añade que el día 12 de junio de 2016 era domingo, por lo que el cómputo del plazo no podía iniciarse en festivo, lo que a su juicio redunda en la presentación en plazo del recurso de reposición.

TERCERO

No se cuestiona que, tal y como queda justif‌icado en el expediente administrativo, la providencia de apremio de referencia fue notif‌icada en forma a la aquí recurrente en fecha 12 de junio de 2016 a las 09:29:30, al acceder la recurrente en calidad de titular en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notif‌icación, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notif‌icación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 11/2007 ("Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora of‌icial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y f‌igurar visible").

Sentado lo anterior, conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC, que el plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT f‌inía en el presente caso el martes 12 de julio de 2016, día hábil a efectos administrativos.

En cuanto al cómputo de los plazos del los artículo 223 y 235.1 LGT, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010, lo siguiente:

"SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico-administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notif‌icado el día 28 de febrero de 2005.

Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notif‌icado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo,

la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notif‌icación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notif‌icación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ", "...la norma de excluir el primer día se conf‌igura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo conf‌irma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro signif‌icado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notif‌icación o publicación ". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que " si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes ".

TERCERO

Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notif‌icación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notif‌icación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y f‌inal del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de...

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