SAP Toledo 147/2019, 5 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2019
Fecha05 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00147/2019

Rollo Núm. ............. 78/2018.-Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina. -J. Delito Leve Núm. ....... 10/2018.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 78 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el Juicio por Delito Leve Inmediato Núm. 10/2018, en el que han intervenido, como apelante Hugo, defendido por el Letrado Sr. Félix Cesar Fernández Calvo; y como apelado Ismael, defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Ruiz Barrientos.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de septiembre 2018, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " CONDENO a Hugo como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 25€ diarios con responsabilidad subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Así mismo se le condena a la pena de prohibición de acercamiento a Ismael a menos de 50 metros de su persona, así como a comunicarse con él por cualquier medio escrito, verbal, digital, internet etc. durante dos meses. ABSUELVO A Hugo del delito de injurias del art. 208 del CP por el que venía acusado. Se imponen de las costas de este procedimiento al condenado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Hugo, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initi va, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que: "El día 2 de mayo de 2018 Hugo pasó por el camino que hay delante de la puerta de la f‌inca de Ismael, y aprovechando que éste estaba limpiando el jardín desde el camino le gritaba: "vente "paca" si tienes cojones que te voy a enseñar donde trabajo y donde trabaja mi mujer, que no te van a reconocer ni haciéndote el ADN, eso por mis muertos, me valgo solo para contigo, grábalo, te lo explicó otra vez..." Frases que produjeron miedo y desasosiego en el Sr. Ismael ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime, por la representación procesal de D. Hugo, como primer motivo de impugnación, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución causada por una clara, arbitraria e indiscutible irracionalidad de la motivación de la sentencia a partir de unas premisas erróneas y ausentes de coherencia.

Conviene recordar en torno a esta primera alegación (infracción de la presunción de inocencia) que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las af‌irmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será ef‌icaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en def‌initiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede af‌irmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el Tribunal Constitucional. desde su sentencia de 31/1.981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal f‌in por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Superado el marco puramente externo de las exigencias constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse respetadas las garantías que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la apreciación de la declaración emitida por la víctima en relación con el resto de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la LECrim, debiendo el Tribunal apreciar en conciencia el resultado de las practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido" SS.TS. 20/12/1999 .

De otro lado, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y entro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación conf‌iere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Igualmente se cuestiona la autenticidad de la grabación en CD o DVD visualizada en el acto del juicio oral, entendiendo que su aportación al proceso quiebra los principios que def‌inen el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre dicho particular debemos recordar que el instituto de la prueba ilícita o prohibida descansa en el axioma que postula que no cualquier prueba es válida o suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que solo la advenida legítimamente al proceso y especialmente en el juicio oral podrá servir de base f‌irme para destruir tal presunción y permitir la libre valoración de la misma en conjunto con el resto de la prueba practicada por el juzgador en los términos que previene el art. 741 de la LECrim .

De este modo la realización del "ius puniendi" del Estado (representación del interés público del conjunto de la Comunidad Política dirigido a obtener la condena de todo responsable de una infracción penal) solo puede ser alcanzado dentro de las exigencias de la Ley, actuando esta como garantía frente a todos, constituyendo una manifestación básica del Estado de Derecho caracterizado por el ineludible sometimiento al principio de legalidad, con prohibición absoluta de todo exceso.

Desde esta perspectiva las preguntas que debe hacerse cualquier operador jurídico son las siguientes : ¿Cuándo una diligencia de prueba es ilegal? y ¿Qué efectos lleva aparejada tal declaración...

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