SAP Asturias 210/2019, 5 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2019
Fecha05 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00210/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA.- GIJÓN.

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGD

N.I.G. 33024 42 1 2018 0004412

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2018

Recurrente: INVERSIONES ROYASTUR SL

Procurador: MARIA CRISTINA GONZALEZ LONGO

Abogado: JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ

Recurrido: Constancio

Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Abogado: IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE

SENTENCIA Nº 210/2019

Ilmos. Magistrados Sres.:

Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Don MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJON, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 54/2019, en los que aparece

como parte apelante INVERSIONES ROYASTUR SL, representado por la Procuradora de los tribunales doña María Cristina González Longo, asistida por el Abogado don Joaquín Cadrecha González, y como parte apelada Constancio, representado por el Procurador de los tribunales don Pedro Pablo Otero Fanego, asistido por el Abogado don Ignacio Felgueroso Villaverde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón dictó en los autos de Procedimiento Ordinario número 675/2018 sentencia de fecha 26-11-18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Cristina González Longo, en nombre y representación de la entidad. INVERSIONES ROYASTUR, SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo libremente al demandado D. Constancio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Inversiones Royastur SL se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 29-5-19.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por la entidad Inversiones Royastur, S.L. frente a D. Constancio en reclamación de la cantidad de 10.696,40 euros, importe de los honorarios profesionales pactados y devengados a su favor en virtud del contrato suscrito entre las partes, en fecha 15 de marzo de 2018, cuyo objeto era la mediación en la venta de una vivienda propiedad del demandado sita en el piso NUM000, letra NUM001 ), del edif‌icio nº NUM002 de la CALLE000 de Gijón, al haber logrado una oferta de compra adecuada a las condiciones de venta convenidas. Resolución fundada, en lo que interesa a efectos del recurso, en que cuando se le hizo saber al demandado la primera oferta de compra, ésta ya había caducado y respecto de la segunda, no consta acreditada comunicación alguna, de modo que

D. Constancio no pudo aceptarlas, ni rechazarlas, negando -en suma- que la demandante hubiese probado el cumplimiento de su obligación contractual y, por ende, su derecho al cobro de los honorarios reclamados.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad Inversiones Royastur, S.L. alegando error en la valoración de la prueba e inobservancia del principio de valoración conjunta de la prueba practicada: documental, interrogatorio del demandado y testif‌ical del agente encargado de gestionar la venta de la vivienda propiedad del demandado, D. Juan Miguel ya que la recurrida, en base a la verdad formal que rige en la jurisdicción civil, sólo atiende a la prueba documental. Impugnando, asimismo, el pronunciamiento sobre las costas de instancia por concurrir dudas de hecho.

SEGUNDO

En el ejercicio de la función revisora que compete a esta Sala respecto de la prueba practicada en las actuaciones, consta acreditado que:

1- D. Constancio, en fecha 15 de marzo de 2018, formalizó con la entidad demandante, quien realiza actividades propias de los Agentes de Propiedad Inmobiliaria, bajo la denominación "ROYAL PREMIUM", un encargo de venta, a f‌in de que intermediase en la venta de una vivienda de su...

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