STSJ Comunidad de Madrid 536/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteJACOB JIMENEZ GENTIL
ECLIES:TSJM:2019:4575
Número de Recurso264/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución536/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0036802

Procedimiento Recurso de Suplicación 264/2019 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 780/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 536/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En Madrid a cinco de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 264/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INMACULADA-PAULA PEREIRA GARCIA en nombre y representación de DIRECCION001, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 780/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Higinio frente a, DIRECCION000 . Y DIRECCION001 . en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

D. Higinio, con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000 . (CIF nº NUM001 ), con antigüedad de 5-9-2005, categoría profesional de Peón de Limpieza y salario mensual ascendente en Septiembre de 2018, a 1.207,96 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 2-1-2015, la empresa DIRECCION001 . (CIF nº NUM002 ), codemandada en el presente procedimiento, suscribió con la demandada DIRECCION000 ., contrato de prestación de servicios, cuyo contenido se da aquí por reproducido, constituyendo el objeto del contrato, la prestación por la empresa demandada, de "servicios relativos al mantenimiento" relacionados en el Anexo I del contrato -cuyo contenido no costa-, haciéndose referencia expresa en el mismo, entre otros aspectos, a que la empresa proveedor de los servicios, sería el único y exclusivo responsable de sus empleados, estableciéndose el periodo de duración del contrato de doce meses, prorrogables anuales de un año, pudiendo poner fin a la relación contractual en cualquier momento y sin necesidad de justificación alguna, con preaviso de sesenta días (folios 23-33 del Tomo I de los autos).

En la oferta económica realizada por la demandada DIRECCION000 ., a la empresa codemandada, el 3-9-2014, se hizo constar como personal a emplear para el mantenimiento de las instalaciones sitas en AVENIDA000 nº NUM003 de DIRECCION002 -Madrid, un "Peón especializado de jornada completa (39 horas/semanales) de lunes a viernes, para tareas encomendadas por DIRECCION001 " (folios 34-35 del Tomo I de los autos).

TERCERO

Con fecha 1-1-2015, por ambas partes se suscribió documento de comunicación a la Dirección General de Empleo, sobre subrogación de la empresa DIRECCION000 ., en la relación laboral mantenida por el demandante con la anterior empresa adjudicataria "del servicio de limpieza en las instalaciones de DIRECCION001 .", que con anterioridad el demandante mantenía con la empresa DIRECCION004 . (folios 58-59 del Tomo I de los autos).

CUARTO

A partir de la expresada fecha de 1-1-2015, el demandante continuó realizando en la sede de la empresa codemandada DIRECCION001 ., las mismas funciones que venía desempeñando desde el comienzo de la prestación de dichos servicios el 5-9-2005, relacionadas fundamentalmente con el mantenimiento y reparación de pequeñas averías en el utillaje y maquinaria utilizadas por dicha empresa, utilizando para la realización de las citadas funciones el material y herramientas de la codemandada DIRECCION001 ., encargándose así mismo de la retirada de palets y cartón de la nave y de la limpieza de contenedores.

Respecto de las funciones de mantenimiento y reparación de pequeñas averías, tales como pintura de suelos, pequeñas reparaciones de mobiliario, soldadura, albañilería y/o electricidad (cambio puntual de luminarias, etc.), las mismas eran comunicadas por los trabajadores afectados, al departamento correspondiente de la empresa codemandada DIRECCION001 ., del que es responsable D. Donato, comunicándose después por éste al demandante, las concretas reparaciones a realizar en cada caso, dándose al mismo las instrucciones oportunas, encargándose las reparaciones de mayor envergadura (averías importantes de fontanería, pintura de toda la nave, sustitución de toda la luminaria existente en la nave, etc.), a otras empresas contratadas a tal efecto por la empresa codemandada y que no quedaron concretadas en el acto del juicio (folios 7-199 del Tomo II de los autos).

Las labores de limpieza de la nave e instalaciones, es realizada por personal de la demandada o de otras empresas -que no quedaron concretadas en el acto del juicio- y dedicado únicamente a la realización de tales funciones específicas de limpieza.

QUINTO

En Junio de 2016, el actor solicitó a la demandada DIRECCION000 ., la reducción en una hora de la jornada de trabajo, habiéndose accedido por la empresa en los términos que constan en la comunicación remitida al mismo el 28-7-2016 (folio 171 del Tomo I de los autos).

Por la empresa DIRECCION000 ., se concedió al demandante, un periodo de excedencia voluntaria especial del 15-12-2017 al 28-12-2017 (folio 169 del Tomo I de los autos).

Con fecha 4-1-2018 el actor solicitó a la demandada DIRECCION000 ., la concesión de excedencia por cuidado de hijos menores, por periodo de un mes, del 15-1-2018 al 14-1-2018, habiendo comunicado con posterioridad

a la empresa, el 31-1-2018 y el 14-2-2018, su deseo de ampliar la excedencia, hasta el 15-3-2018 (folios165-168 del Tomo I de los autos).

Con fecha 11-4-2018, el demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 8-6-2018, en que fue dado de alta médica por mejoría que permite trabajar, iniciando con posterioridad el 11-6-2018, permiso de paternidad, comunicando tales circunstancias a la demandada DIRECCION000 . (folio folios 152 y 156 del Tomo I de los autos).

Tras la correspondiente solicitud a la demandada DIRECCION000 ., el actor disfrutó de vacaciones anuales y días de asuntos propios, en el periodo comprendido entre el 10 de Julio y el 9 de Agosto de 2018 (folios 44-147 del Tomo I de los autos).

SEXTO

Con fecha 5-3-2018, la empresa DIRECCION001 ., comunicó a la demandada DIRECCION000 ., la finalización del contrato de servicio de mantenimiento suscrito en su día, con efectos de 4-5-2018 (folios 48 y 54, del Tomo I de los autos).

Por la empresa DIRECCION000 ., se sigue prestando a la codemandada DIRECCION001 ., el mismo servicio contratado 2-1-2015, si bien con otros trabajadores, desarrollándose ocasionalmente por D. Donato, algunas de las tareas realizadas antes por el actor.

SÉPTIMO

Con fecha 21-8-2018, por la demandada DIRECCION000 ., se comunicó al actor que a partir de dicha fecha, pasaría a prestar servicios para el cliente Golf de La Moraleja, sito en Pº de la Marquesa Viuda de Aldama, 50 de Alcobendas (Madrid) (folio 139 del Tomo I de los autos).

OCTAVO

En el acto del juicio la empresa DIRECCION000 ., reconoció el carácter indefinido de la relación laboral mantenida por el demandante con dicha empresa.

NOVENO

Con fecha 06/07/18 La Parte Actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, no celebrandose el acto correspondiente por excesos de asuntos habiéndose con posterioridad el día 27/07/2018demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimando la excepción de indebida acumulación de acciones, desestimando las excepciones también invocadas de caducidad, prescripción y falta de acción, y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por

D. Higinio, contra, DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., en reclamación de derechos, clasificación profesional y cantidad, debo declarar y declaro el derecho del demandante a integrarse, a su opción, en la plantilla de la empresa codemandada DIRECCION001 . en la condiciones ordinarias, correspondientes a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo de la citada empresa codemandada, de conformidad con las normas generales de aplicación y lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa codemandada y con antigüedad de 5-9-2005".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION001, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

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