STSJ País Vasco 287/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:2049
Número de Recurso1533/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución287/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1533/2017

SENTENCIA NÚMERO 287/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1533/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución nº 33.798, de 21 de septiembre de 2017, del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos del 9 de agosto y 11 de octubre de 2016, que desestimaron recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones provisionales practicadas por IRPF, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dª. Susana Sánchez Hidalgo y dirigido por el letrado D. Arturo Amadoz Sarasa.

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigido por el letrado D. Iñaki Arrue Espinosa.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Susana Sánchez Hidalgo actuando en nombre y representación de D. Rodolfo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución nº 33.798, de 21 de septiembre de 2017, del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos del 9 de

agosto y 11 de octubre de 2016, que desestimaron recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones provisionales practicadas por IRPF, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015; quedando registrado dicho recurso con el número 1533/2017. SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estime la demanda formulada y, en consecuencia, anulando la resolución recurrida estime las deducciones discutidas correspondientes a la liquidación del citado inmueble, con devolución de las mismas. TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual desestimando el recurso formulado de adverso, confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, cuyo límite o cuantía se fije en la sentencia. CUARTO.- Por Decreto de 29 de mayo de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 8.625,53 euros. QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas. SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 28/05/2019 se señaló el pasado día 04/06/2019 para la votación y fallo del presente recurso. OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

D. Rodolfo recurre la resolución nº 33.798, de 21 de septiembre de 2017, del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos del 9 de agosto y 11 de octubre de 2016, que desestimaron recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones provisionales practicadas por IRPF, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

La demanda interesa que se estime el recurso, para anular la resolución recurrida y declarar que son procedentes las deducciones correspondientes a la adquisición de vivienda.

SEGUNDO

La resolución recurrida .

En su fundamento jurídico segundo traslada pautas que refleja el expediente administrativo para, tras ello, en el fundamento de derecho tercero concretar la cuestión a resolver, consistente en si quien fue reclamante, ahora demandante, tenía o no derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, en relación con la que se identifica sita en Valladolid.

Cuestión que se resuelve desestimando lo pretendido por el recurrente, al razonar como sigue:

del otro, y convienen el que la esposa pueda trasladar su residencia, junto con sus hijos, a la segunda residencia que el matrimonio posee en Valladolid, c, DIRECCION000 NUM004, NUM005 ".

Por consiguiente, según se recoge en el mencionado convenio, aprobado por la sentencia de referencia, la vivienda en cuestión pasa a ser la vivienda habitual de la excónyuge y de los hijos del reclamante, pero no se hace mención alguna a los pagos relativos al préstamo hipotecario.

En consecuencia, de conformidad con la normativa citada y teniendo en cuenta los datos obrantes en el expediente, consideramos, al igual que el Servicio de Gestión, que el reclamante no tiene derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con la vivienda de referencia, ya que esta no constituye su vivienda habitual, ni el mismo está obligado, por haberse establecido así en el convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial, a abonar las cuota del préstamo que la financia, por lo que debemos confirmar la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos >>.

TERCERO

La demanda .

Es en el hecho segundo donde se describe lo que se considera vivienda habitual, en oposición a lo concluido en los acuerdos recurridos ante el TEAF, cuando plasmaron:

>.

Ello a pesar de que la mención a la residencia habitual debe acomodarse a la excepción que marcan los matrimonios separados o divorciados con hijos, señalando que, en este caso, el demandante es padre de tres hijos que viven con la madre, antigua cónyuge, en la única vivienda que poseen en propiedad en Valladolid, defendiendo que, por ello, la consideración de vivienda habitual para la ex cónyuge e hijos también se debe reconocer para el demandante, al precisar y destacar al respecto:

continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden >>.

Añade que, en cualquier caso, se hizo referencia al reformatio in peius, porque los acuerdos se habían recurrido, inicialmente, no establecían en momento alguno el hecho de que no se estará ante una vivienda habitual, para trasladar lo que significa la reformatio in peius, en concreto, con remisión a sentencia de 3 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Tras ello, en el hecho tercero razona sobre la obligación por convenio o resolución judicial, para oponerse a lo que trasladó la resolución recurrida de que el demandante no estaba obligado por convenio o resolución judicial, defendiendo que es una interpretación subjetiva a la aplicación...

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