STSJ Comunidad Valenciana 939/2019, 5 de Junio de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCV:2019:2897 |
Número de Recurso | 25/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 939/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº939/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados/as
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
Dª.BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de València, a 5 de junio de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 25/17 y 31/2017 acumulados, interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo para el día 5 de junio de 2019, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra las resoluciones de 15-9-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimaron las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 y anularon las liquidaciones nº NUM002 y NUM003, practicadas a D. Cornelio y D. Bartolomé por la Oficina Liquidadora de Valencia, en concepto de ITPAJD, por un importe de 19.074,66 euros.
Del expediente administrativo se desprende que el 30-12-2011 se escrituró la adquisición por compraventa de una vivienda sita en la CALLE000, nº NUM004 de Valencia de D. Cornelio y D. Bartolomé
, autoliquidando el ITPO por un valor declarado, el primero, de 104.692,43 euros y 4768,66 euros de cuota; y el segundo, de 314.077,30 euros, con una cuota a pagar de 14.306 euros.
La Administración de la Generalitat Valenciana procedió a iniciar comprobación del valor declarado por el método anunciado de valoración por perito de la Administración, realizando visita al inmueble un perito de la Administración autonómica, que dictaminó que el valor comprobado de la vivienda era de 314.077,30 euros, liquidando la deuda por ITPO (n.º NUM003 ), por un importe de 14.306 euros y 4.768,66 euros.
Recurrida dicha liquidación en vía económico-administrativa por el Sr. Bartolomé, el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó su reclamación y anuló la liquidación, por considerar falta de motivación e inadecuada la comprobación de valores realizada por la Administración de la Generalitat Valenciana, declarando su nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con apreciación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
La demanda de la Abogada de la Generalitat Valenciana impugna la resolución del TEARCV por considerar correcta e individualizada la comprobación de valores realizada por un perito competente de la Administración autonómica, con visita al inmueble transmitido y con la debida motivación, solicitando la anulación de la resolución del TEARCV.
La Abogacía del Estado en su contestación se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que el dictamen de perito realizado para comprobar el valor declarado es inadecuado y por tanto también lo es la valoración de la liquidación litigiosa, además de genérica y falta de individualización de los valores comprobados.
La primera cuestión a examinar en este proceso viene referida a la procedencia o no de la comprobación de valores realizada por un perito de la Administración.
En efecto, nos encontramos ante un procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración, adoptado por la Administración de Generalitat Valenciana, que ya ha sido objeto de análisis en la sentencia de la totalidad de los integrantes de esta Sala y Sección de fecha 11 de junio de 2019 (Recurso nº 73/2017 ), que explica:
" Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, con carácter previo debemos indicar que la metodología empleada por la Administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), si bien, señalan las codemandadas, con hibridación con el método del art. 57.1.b y c) del citado texto legal (Referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y Precios medios en el mercado).
A partir de lo hasta aquí expuesto, hemos de precisar con carácter previo, que la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el previsto en el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), así lo advierte la propia Administración demandada, en el expediente de gestión tributaria, al proceder a realizar la comprobación advierte que ha seguido el método de comprobación de valores regulado en el art. 57.1.e) de la LGT 58/03 y, efectivamente, la valoración es la que suscribe un técnico, sin perjuicio de las fuentes a las que el mismo haya acudido para la determinación de los parámetros valorativos.
(...)
Examinamos, pues, el dictamen pericial en el que se sustentala comprobación de valores. Partiendo de la conocida doctrina de que el mismo debe contener una valoración individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se le notifica el valor que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles. Es abundante la jurisprudencia que establecido la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por elart. 103 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
En definitiva, como reiteradamente ha dicho también esta Sala los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser individualizados y expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.
La anterior doctrina y los criterios que resultan de la misma son de aplicación al presente caso, en la medida en que la metodología empleada por la Administración demandada para fijar el valor es el dictamen de peritos y así se dice en el informe que sirve de motivación al acto impugnado, que de manera expresa cita el artículo
57.1.e) de la Ley.
En el presente caso, y lo anticipamos, el dictamen de perito está motivado e...
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