STSJ Cataluña 2855/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteMARIA ELENA PARAMIO MONTON
ECLIES:TSJCAT:2019:4646
Número de Recurso6789/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2855/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8001210

EL

Recurso de Suplicación: 6789/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 4 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2855/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Florentino frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florentino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Florentino, nació NUM000 /1678, con D.N.I nº NUM001 figura afiliado en la Seguridad Social núm. NUM002, en Régimen de General, su profesión habitual

Conductor Camión Trailer (Expediente administrativo).

  1. - Inicio un proceso de Incapacitada temporal en fecha 18/01/2016 hasta el día 23/08/2016, acumulable a la baja anterior de fecha 12/01/2015 a 31/12/2015.

  2. - En fecha 10/10/2016 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 por la que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 09/03/2017 (Folio nº 5) (Expediente administrativo)

  3. - El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 07/09/2016 le reconoce las siguientes lesiones:

    - TR. ADAPTATIVO CON ANSIEDAD Y TR. FOBICO. ACTUALMENTE

    SIN LIMITACION PSICOFUNCIONAL INVALIDANTE.

    (Expediente administrativo)

  4. - La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías:

    - TASTORNO DE PANICO, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y TRASTORNO FOBICO.

    - MIGRAÑAS OFTALMICAS

    - PROBLEMAS DE AMNESIAS PROBABLEMENTE ASOCIADOS A SINDROME DE KLINEFELTER

    - POLINEUROPATIA AXONAL SENSITIVO-MOTORA LONGITUS DEPENDIENTE DE MIEMBROS INFERIORES.

    - RM CEREBRAL 12/05/2016: ANOMALIA DE ARNOLD CHIAPI TIPO I.

    - IQ DE REDUCCION GASTRICA POR OBESIDAD MORBIDA EN CONTROL ENDOCRINO POR SINDROME DE MAL ABSORCION.

    - TC COLUMNA CERVICAL 02/05/2016:

    - ALTERACION DE LA ALINEACION CORONAL DE LAS VERTEBRAS VERTICALES CON ROTACION DE CUERPOS.

    - FUSION DE LOS CUERPOS VERTEBRALES Y ELEMENTOS POSTERIORES DE C2 Y C3.

    - SIGNOS DE DISCOPATIA DIFUSA CON DISMINUCION DE LA ALTURA. CAMBIOS DE UNCARTROSIS. PD DE C3-C4, C4-C5 Y C6-C7.

    - DISMINUCION DEL CALIBRE DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCION DE C2-C5 IZQUIERDOS Y C2-C3 DERECHO.

    - SINDROME DE MANGUITO DE ROTADORES / TENDINITIS SE BILATERAL.

    - GONALGIA CON IQ TENDON ROTULIOANO D. PDTE IQ DEDO EN RESORTE.

    - RMN CADERA: DE-LAMINACION CONDRAL POLAR CON LESION LABRAL.

    (Informes médicos del hospital de Bellvitge, hospital de Sant Cugat y el Institut Catalá de la Salut).

  5. - La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 2.303,57 euros, con fecha de efectos de 28/10/2016, determinada por el INSS, por cuanto con posterioridad del dictamen del ICAM la actora ha estado en situación

    de incapacidad temporal y en alta laboral hasta el día 27/10/2016 siendo incompatible de las prestaciones por incapacidad permanente con cualquier otro tipo de prestaciones, como establece el art. 122 de la LGSS ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador demandante, Sr. Florentino, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta y total para su profesión habitual de conductor de camión tráiler, derivada de enfermedad común, confirmando la resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que no le había reconocido ningún grado de incapacidad permanente. En el recurso solicita se

le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle una pensión del 55% de la base reguladora de 2.303,57 euros mensuales y efectos de 28 de octubre de 2016, más las mejoras, revalorizaciones y mínimos legalmente aplicables.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, que básicamente, consiste a la vista del texto propuesto, por reproducido, en que se añada al mismo redactado del hecho declarado probado quinto de la sentencia la parte que está en negrita: "La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías:-TRASTORNO DE PÁNICO, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y TRASTORNO FÓBICO A LA CONDUCCIÓN. NO ES CAPAZ DE REINCORPORARSE A SU MEDIO LABORAL., permaneciendo el resto hecho declarado probado quinto invariable, al que le añade al final del mismo hecho declarado probado quinto los siguientes párrafos:

Según Dictamen de Aptitud Laboral, el actor ha sido declarado NO APTO para desempeñar su puesto de trabajo como CONDUCTOR de vehículos del Grupo i despedido por ineptitud sobrevenida ex art. 53.1 ET en fecha de efectos 27-10-16".

El Anexo IV del Reglamento General de conductores en vigor dispone que los Trastornos Cognoscitivos son causas de denegación para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción del Grupo 2.".

Basa la anterior revisión fáctica, en Informes de Psicología del ICS de 18-1-16 a 20-2-18 que lo recogen (folios 104 a 110), para el primer añadido, en los documentos obrantes en los folios 113 dictamen de aptitud laboral de 21-10-16, 114 a 118 informe de vigilancia de la salud de ASPY de 14-10-16, 135 solicitud de ASPY al departamento de psicología de 13-1- 16, y 138 carta de despido, para el primer párrafo añadido, y en los documentos obrantes en los folios 143 y 144 ANNEX IV apartat 10.1.3ª columna, pág. 93 para el segundo párrafo añadido.

La revisión fáctica pretendida la fundamenta en que entiende que la revisión propuesta es trascendente para las actuaciones, ya que la opinión del especialista público psicólogo que lo ha tratado durante más de 2 años y que lo califica como incapaz para reincorporarse a su actividad laboral es fundamental y más cualificada que el dictamen de la SCAM que solo lo ha visitado en una o en dos ocasiones, y que tampoco es menos cierto que la calificación de no apto por el servicio de vigilancia de la salud es totalmente relevante para determinar esta misma capacidad, y que en idéntico sentido, hemos de considerar que la referencia a lo dispuesto en el Anexo IV, del ramo de prueba del demandado y que concluye que en aplicación del Reglamento General de Circulación, el actor no puede prorrogar su licencia de conducción por razones médicas, lo que corrobora la petición de incapacidad permanente total del recurso.

El motivo no puede prosperar porque no se pide que se añada un hecho probado nuevo a la sentencia que recoja las patologías que en la actualidad aquejan a la parte actora, que es lo realmente relevante a efectos del recurso, para rebatir el fundamento de derecho cuarto la sentencia con valor de hecho probado que tiene por acreditadas las patologías de la actora que en él consta que padece, por reproducidas, en base a los informes médicos y a las periciales practicadas en el juicio, y valorados conjuntamente con el resto de la prueba ex art.

97.2 de la LRJS (fundamento de derecho primero), por lo que procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de...

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