STSJ País Vasco 1104/2019, 4 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2019
Número de resolución1104/2019

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 935/2019

NIG PV 01.02.4-18/002164

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002164

SENTENCIA N.º: 1104/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO DE LIMPIEZA COLECTIVO UNITARIO DE TRABAJADORES CUT contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de octubre de 2018, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por SINDICATO DE LIMPIEZA COLECTIVO UNITARIO DE TRABAJADORES CUT frente a CONFEDERACION SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, SINDICATO CC.OO, SECCION SINDICAL OSI ARABA DE ELA, SECCION SINDICAL OSI ARABA DE LAB, SECCION SINDICAL OSI ARABA DE CC.OO., SECCION SINDICAL OSI ARABA DE UGT, SECCION SINDICAL OSI ARABA DE ESK, FESP ZERBITZU PUBLIKOAK DE UGT SANIDAD, SINDICATO ESK y OSAKIDETZA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La Asociación Sindical demandante nace en el seno de los trabajadores de las contratas adjudicatarias del Servicio de limpieza de Osakidetza. Ya que parte de la plantilla de dichos centros llevaba tiempo dando forma a una idea e intención de aunar sus voluntades para obtener una representación social al margen de la afiliación a las siglas de Sindicatos ya existentes.

SEGUNDO

En las elecciones convocadas y celebradas en el mes de noviembre de 2016 en el centro de trabajo del Hospital de Txagorritxu, concurrieron una serie de trabajadores a las mismas, una vez presentados los

avales necesarios y bajo la denominación CANDIDATURA UNITARIA DE TRABAJADORES, obteniendo 42 votos de los 137 emitidos, siendo elegidos en consecuencia tres de sus miembros como participes del Comité de Empresa.

También se celebraron elecciones a Delegados de Personal en el centro de trabajo del CUT, obtiene la representación íntegra de los trabajadores de dicho centro de trabajo con tres delegados con 23 votos de los 32 emitidos.

TERCERO

En fecha 08 de mayo de 2017 se constituye la ASOCIACIÓN SINDICAL DE LIMPIEZAS CUT, aprobándose en el Acto Fundacional sus Estatutos y designado al efecto una Comisión Directiva y presidente,

  1. Gerardo .

Acta fundacional del Sindicato y Estatutos que constan en autos en folios 58 a 59 y 60 a 70.

CUARTO

Las Secciones Sindicales demandadas dirigieron en fecha 07 de febrero de 2018 escrito encabezado y firmado por ellas a diversos miembros de Osakidetza en Álava, concretamente al Director Gerente de OSI Araba, al Director Económico Financiero y al Director de Recursos Humanos de OSI Araba en donde se refiere:

"El sindicato de limpieza CUT, en sus Estatutos registrados en el Departamento de Empelo y Políticas Sociales, establece su sede en el centro de trabajo OSI Araba, sede Txagorritxu en la calle José Ángel Atxotegi s/n, en la planta -2.

Consideramos que, con este trato de favor, la Dirección de esta OSI financia las prácticas tardo franquistas de dicho sindicato¿"

Escrito de las demandadas de 07.02.2018 que consta en autos en folios 10 a 13 de autos.

QUINTO

De ese escrito derivo la apertura de una expediente informativo hacia la persona que interpone la demanda que fue cerrado y archivado.

Expediente que consta en autos en folios 71 a 117.

SEXTO

El 26 de abril del 2018 D. Gerardo como presidente del sindicato CUT envió una carta solicitando la rectificación. Carta que consta en autos en folios 119 a 125 de autos.

SÉPTIMO

La parte actora en este pleito aporta:

- -Juicio de Tutela tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria. Folios 126 a 134

Por la parte demandada se aporta:

- -Escrito de 13.12.2017 presentado ante el Registro de Osakidetza por ESK, LAB, CCOO y ELA. Folio 170.

- -Hoja informativa del Sindicato CUT de noviembre de 2016 donde expresa: "Antes había una representación ABSOLUTISTA Y MONOLÍTICA¿" Folio 171 de autos.

- - Hoja informativa del Sindicato CUT donde se señala que los sindicatos ESK y LAB no defiende los puestos de trabajo de la contrata privada y defienden los de los asesores. Folio 172 de autos.

- -Hojas informativas del Sindicato CUT sobre las secciones sindicales demandadas. Folios 173 y 174."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por el SINDICATO DE LIMPIEZA COLECTIVO UNITARIO DE TRABAJADORES CUT frente a SECCION SINDICAL OSI ARABA DE ELA, SINDICATO ESK, OSAKIDETZA, SINDICATO LAB, SECCION SINDICAL OSI ARABA DE ESK, FESP ZERBITZU PUBLIKOAK DE UGT SANIDAD, SINDICATO CC.OO, SINDICATO ELA, SECCION SINDICAL OSI ARABA DE CC.OO., SECCION SINDICAL OSI ARABA DE UGT y SECCION SINDICAL OSI ARABA DE LAB. A los que se absuelve de las peticiones realizadas de contrario. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por todos los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la sindical demandante, Sindicato de Limpieza Colectiva Unitario de Trabajadores CUT, frente al resto de sindicales o demandadas, solicitando en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y en lo que concierne al derecho de libertad sindical en relación al de libertad de expresión, la retirada y deposición de actitud de las codemandadas

respecto de la expresión "tardo franquista" o contenido tenido por insultante, que además debía llevar aparejado una indemnización de daños y perjuicios morales de 600 euros. El juzgador de instancia, una vez denegada la excepción de incompetencia de jurisdicción, determina los límites del derecho fundamental de libertad de expresión ( Art. 20 CE ) y reproduce la sentencia del TC 108/2008, de 22 de septiembre que relaciona el derecho fundamental a la libertad sindical y la libertad de expresión, para concluir que no se vulneran los derechos fundamentales y no hay un hostigamiento sino más bien una visión subjetiva que identifica con expresiones poco inteligentes e inoportunas y fuera de lugar, pero que la fuerte protección de nuestro ordenamiento jurídico a la libertad de expresión ampara la crítica, más sin considerar un verdadero insulto la expresión analizada.

Disconforme con tal resolución de instancia, la sindical demandante propone Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión juridica al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación de todos los codemandados.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR