AAP Cáceres 71/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2019:396A
Número de Recurso21/2019
ProcedimientoPieza de tasación de costas
Número de Resolución71/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00071/2019

Modelo: N37190

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002396

ROLLO: PTC PIEZA DE TASACION DE COSTAS 0000021 /2019

Juzgado de procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001025 /2018

Recurrente: MAREXTEL EXTREMADURA SL

Procurador: MARIA CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000, LIBERTY SEGUROS S.A.

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO, CARMELO CASCON MERINO

A U T O NÚM. 71/19

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

Magistrados

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

========================================/

En CACERES, a tres de junio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de febrero de 2019, a instancia de la mercantil apelada, MAREXTEL EXTREMADURA, S.L., se practicó tasación de las costas de la segunda instancia, dándose traslado de la misma a las partes por término de diez días para, si así les conviniere, su impugnación, con los condicionamientos legalmente establecidos.

La representación procesal de los apelantes, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Cáceres y la mercantil Liberty Seguros, S.A., condenados al pago de las costas, formuló impugnación de dicha tasación por considerar indebidos tanto los derechos de Procurador como los honorarios de Letrado, y respecto de estos, además, subsidiariamente excesivos. Siguiendo este trámite y respecto de la impugnación de la tasación por derechos y honorarios indebidos, se dio traslado de la misma a la parte beneficiaria de las costas, quien presentó escrito de oposición.

SEGUNDO

En fecha 16 de abril de 2019 la Sra. Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto núm. 62/19, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" ACUERDO:

  1. - Desestimar la impugnación formulada por la Procuradora Dª María Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 y LIBERTY SEGUROS S.A., contra la tasación de costas practicada en el presente proceso, en fecha 20 de febrero de 2.019, que se confirma en su integridad.

  2. - Declarar debidas todas las partidas que la misma comprende.

  3. - Presentado escrito por el letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo proponiendo una reducción del 40% de sus honorarios, procede dar traslado de dicha propuesta a la parte impugnante, por término de TRES DÍAS, por si la acepta, antes de continuar con el trámite previsto en el artículo 246.1 de la LEC, de solicitud de informe al Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres.

  4. - No imponer las costas de la impugnación a ninguna de las partes."

TERCERO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS SA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE CÁCERES se interpuso en tiempo y forma recurso de revisión, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 454 bis de la L.E.C se concedió a las partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, y habiéndose presentado escrito de impugnación por la representación procesal de MAREXTEL EXTREMADURA SL, pasaron los Autos a la Magistrada Ponente a fin de dictar la resolución correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

Por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS SA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000

N.º NUM000 DE CÁCERES se formula recurso de revisión contra el Decreto núm.- 62/2019, de 16 de abril, por el que se acuerda: i) Desestimar la impugnación formulada por la Procuradora Dª María Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 y LIBERTY SEGUROS S.A., contra la tasación de costas practicada en el presente proceso, en fecha 20 de febrero de 2.019, que se confirma en su integridad; (ii) Declarar debidas todas las partidas que la misma comprende;

(iii) Presentado escrito por el letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo proponiendo una reducción del 40% de sus honorarios, procede dar traslado de dicha propuesta a la parte impugnante, por término de TRES DÍAS, por si la acepta, antes de continuar con el trámite previsto en el artículo 246.1 de la LEC, de solicitud de informe al Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres; (iv) No imponer las costas de la impugnación a ninguna de las partes.

Solicita la representación procesal de LIBERTY SEGUROS SA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE CÁCERES que se revise y se proceda a revocar la resolución recurrida en el sentido de estimar la oposición presentada por dicha parte a la tasación de las costas instadas por la demandante, dando por reproducidos íntegramente los argumentos que se recogían en su escrito de oposición a la tasación y aduciendo en concreto los siguientes:

Primero

Sostiene que con independencia de que haya adquirido firmeza el reconocimiento de unas costas, estas no se pueden tasar hasta que no se ejecute la obligación que se ha reconocido en sentencia y ha corroborado la segunda instancia, o en el peor de los casos, se debería tomar como punto de partida la cuantificación que la parte actora hace sobre dichas obras en su demanda, no considerarlas indeterminadas sin más, perjudicando en exceso a la parte obligada al pago en la misma cantidad, invertida, que se beneficiaba en costas.

Por lo que respecta al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia de primera instancia es fácilmente calculable, pues son las costas de un desistimiento por parte de la actora de 22.800,00€, realizado antes de la celebración del juicio; dichas costas (que pertenecerían a esta parte en primera instancia de haberlas obtenido) serían la base para el cálculo de las costas en segunda instancia (que serían las que le pertenece a la parte contraria, en este caso beneficiada en costas en fase de recurso).

Segundo

La tasación de costas se efectúa en función de una presunta cuantía del procedimiento como "indeterminada"; el error radica en ello, en calificar el objeto debatido en fase de recurso como " indeterminado ".

La adecuada determinación de la cuantía del proceso es una cuestión procesal esencial tanto para el demandante, pues es un elemento fundamental de la demanda, que puede sufrir el control judicial de oficio de fijación del proceso por razón de la cuantía que regula el Art. 254 LEC, como para el demandado que puede, en caso de discrepancia, plantear el correspondiente incidente de impugnación de la cuantía del proceso.

En nuestro supuesto en el que, tras un desistimiento y una estimación parcial de la demanda, se produce una alteración de la cuantía procesalmente relevante pues la cuantía de la demanda se ve reducida en apelación, esto es la sentencia de primera instancia concede menos de lo pedido y la parte actora se ha aquietado ante esa reducción, carece de sentido alguno que en fase de recurso se reforme la cuantía a un importe superior que el debatido en primera instancia (tras el desistimiento) cuando, además, la sentencia inicial estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario.

Tercero

La misma suerte debe correr los derechos de la procuradora que representa a la parte actora, toda vez que determina su base inicial de minutación de conformidad con la indeterminación de la cuantía.

Cuarto

falta de motivación en la resolución recurrida en revisión: Es derecho de la parte que las resoluciones sean del tipo que sean, deben estar debidamente motivadas y amparadas en normativa legal y si por el contrario provienen de la voluntad discrecional del que las emite, deben estar debidamente fundamentadas y adaptadas al caso concreto, máxime cuando como es este caso se está condenando de por vida a un administrado por intentar hacer valer sus derechos y que ello le cause unos perjuicios de más de 10 millones de las antiguas pesetas.

La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma.

El riesgo de la falta de motivación que en ocasiones puede conllevar, la utilización de formularios o impresos estereotipados, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas vulneraciones del artículo 24 de la Constitució...

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