STSJ Cataluña 2820/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2019:4937
Número de Recurso1180/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2820/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8017119

mmm

Recurso de Suplicación: 1180/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 3 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2820/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 7 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 691/2017 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL, INSS (Girona ), TGSS (Girona ) y Industrias del Envase y Contrachapeados,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Begoña frente a la Mutua Intercomarcal, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Industrias del Envase y Contrachapeados SA y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, conf‌irmando la resolución impugnada.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- A la demandante, Begoña, le fue reconocida por acuerdo de la Mutua Intercomarcal de fecha 2/05/2017 la prestación por riesgo durante el embarazo con efectos desde el 8/05/2017, calculada sobre una base reguladora de 26,72 € diarios (folios 30 a 32).

SEGUNDO

Desde el 1/09/2016 la actora se halla en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de doce años, lo cual ha supuesto la reducción proporcional del salario percibido que tras dicha reducción asciende a 27,81 € diarios brutos. Previamente, antes de la reducción de jornada percibía una salario de 44,50 € brutos (hojas de salario obrantes en folios 33 a 36; expediente administrativo).

TERCERO

La actora presentó reclamación previa contra el acuerdo de la mutua que fue desestimada por resolución de 3/07/2017 (folios 9 y 10).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,MUTUA INTERCOMARCAL, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la benef‌iciaria la sentencia del juzgado de lo social que desestimó su demanda en la que postulaba que la base reguladora de la prestación por riesgo durante el embarazo que le había sido reconocida con efectos de 08/05/2017 y de acuerdo a base reguladora diaria de 26,72 euros, le fuese reconocida y abonada de acuerdo a base reguladora superior, concretamente de 44,50 euros diarios.

Se discutía pues la determinación de la base reguladora que debía aplicarse para calcular el importe de la prestación de riesgo durante el embarazo de que fue benef‌iciaria la actora.

Ello en el especial marco y coyuntura de la benef‌iciaria que, desde el 01/09/2016, se hallaba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años. En deriva y como corolario el salario que percibía por jornada completa de 44,50 euros diarios pasó a ser de tan sólo 27,81 euros.

El magistrado de instancia considera que fue correcta la solución de la resolución administrativa parcialmente impugnada cuando, aplicando la previsión del artículo 237 de la LGSS, toma las cotizaciones realizadas a favor de la benef‌iciaria en su real dimensión y sin que fuese aplicable la especial regulación al integro por jornada completa que recoge el mismo precepto y relativa al incremento de las cotizaciones realizadas hasta el 100% de la jornada completa los dos primeros años del periodo de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, porque la situación de riesgo durante el embarazo no es situación benef‌iciada por el privilegio del incremento que se establece por el legislador en lista cerrada.

Concluye que no puede suplirse la voluntad expresa del legislador realizando interpretación extensiva voluntarista y aplicar el benef‌icio a situación no recogida expresamente por el titular de la facultad legislativa.

La benef‌iciaria acepta que la regulación legal en sus literales términos, los correspondientes al hecho causante, apoya la conclusión de la resolución administrativa y de la sentencia; pero pretende que la regulación es anticonstitucional, contraria al artículo 14 de la CE y a las Directivas 1992/85 y 76/207 y postula interpretación extensiva y teleológica que permita incluir en la lista de situaciones benef‌iciadas por la especial regulación también a la prestación por riesgo durante el embarazo que se reconoció a la recurrente.

El recurso, que se articula con exclusivo motivo de censura jurídica ha sido impugnado de contrario por la Mutua codemandada.

SEGUNDO

Se af‌irma en el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que la sentencia infringe los artículos 14 y 39 de la CE y las Directivas 1992/85 y 76/207 y sostiene, en def‌initiva, que el benef‌icio legal establecido en el apartado 3 del artículo 237 de la LGSS para el cálculo de la base reguladora, también ha de aplicarse a la prestación reconocida a la trabajadora de riesgo durante el embarazo, cuando se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda de hijo menor.

Concluye, en esencia, que no puede perjudicar a la trabajadora el hecho de haberse acogido a una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, porque esto supondría ir en contra de la f‌inalidad tuitiva perseguida con el reconocimiento de ese derecho a los trabajadores que deciden hacer uso del mismo como medida de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, cuando el desempeño de la jornada reducida es una situación transitoria y provisional que no se corresponde con la realización de la jornada a tiempo completo que constituye la prestación ordinaria contratada por la trabajadora, lo que vendría a provocar un efecto desproporcionado al reconocer la incidencia def‌initiva de una situación puramente temporal.

Ante laguna legal de la incidencia de la reducción de jornada por guarda legal en las prestaciones generadas que, para el cálculo de la base reguladora, ha de tomar estos periodos, la jurisprudencia había creado doctrina

humanista que establecía que las bases debían computarse como si se mantuviese la jornada a tiempo completo. Se concluía que la base reguladora de la totalidad del periodo de reducción de jornada por cuidado de hijos debe computarse en función del salario que hubiere correspondido a la trabajadora de haber mantenido su jornada a tiempo completo.

Si se hubiese mantenido la laguna legal habríamos considerado adecuada la exégesis y conclusión que sostiene el recurso pero no ahora en que la situación legal es radicalmente diferente, en tanto que la disposición adicional decimoctava de la precitada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, da nueva redacción al artículo 180 de LGSS -actual artículo 237- e introduce relevantes modif‌icaciones en el sistema de cómputo de las cotizaciones de las trabajadoras durante los periodos de reducción de jornada por cuidado de hijos, alterando sustancialmente la normativa vigente hasta la fecha y previniendo expresamente una solución específ‌ica para tales situaciones.

En virtud de ello, y en lo que ahora interesa, la redacción del artículo pasa a ser la siguiente: "3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR