SAP Alicante 702/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteCARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
ECLIES:APA:2019:1655
Número de Recurso973/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución702/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 973-M726/18

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 518/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis

SENTENCIA NÚM. 702/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 518/17, sobre préstamo hipotecario multidivisa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Adelaida y Don Argimiro, representada por la Procuradora Doña Eva María López Pastor, con la dirección del Letrado Don Arturo José Ordovás Baynes; y, como apelada, la parte demandada, CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Lorenzo Christian Ruiz Martínez, con la dirección de la Letrada Doña Marta Montes Jiménez.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 518/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Eva López Pastor, actuando en nombre y representación de don Argimiro y doña Adelaida frente a CAIXABANK, con absolución al demandado de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 973-M726/18 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de mayo__, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

  1. -) con carácter principal, una pretensión declarativa de nulidad parcial del clausulado multidivisa contenido en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 27 de octubre de 2008 (documento número 1 de la demanda) basada en su falta de transparencia, procediendo a la integración del préstamo hipotecario de manera que deba entenderse referenciado en euros desde el inicio de su celebración (siendo el interés, Euribor más diferencial de 035 puntos), por lo que la entidad demandada rehará el cuadro de amortización;

  2. -) con carácter subsidiario, una pretensión declarativa de nulidad parcial del clausulado multidivisa contenido en la misma escritura de préstamo hipotecario basada en error esencial y excusable invalidante del consentimiento de los actores, condenando a la entidad demandada a las mismas consecuencias, esto es, a referenciar el préstamo a euros desde el inicio de su celebración, rehaciendo el cuadro de amortización con deducción de las cantidades percibidas en exceso;

La Sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de caducidad, desestimó la demanda al considerar que los actores estuvieron suf‌icientemente informados de los riesgos propios de esta modalidad de préstamo hipotecario multidivisa y siempre pudieron evitar los perjuicios sufridos si hubieran modif‌icado la moneda del préstamo cambiando de francos suizos a euros.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia, de un lado, la falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el préstamo multidivisa, en particular, la STS de 15 de noviembre de 2017 ; y, de otro lado, la errónea valoración de la prueba pues de la misma se desprende que no se informó a los actores de los riesgos de este contrato al tiempo de su celebración, ni hubo negociación individualizada, ni pueden imputarse a los actores los perjuicios sufridos por no haber modif‌icado la llamada moneda nominal.

SEGUNDO

Aunque la Sentencia de instancia hace referencia a la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del contrato litigioso procede analizarla de nuevo a la luz de la jurisprudencia más reciente y, una vez determinada, f‌ijar así el marco normativo o régimen jurídico aplicable.

La escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 27 de octubre de 2008 tiene por f‌inalidad la cancelación de otros 3-4 préstamos hipotecarios que gravaban dos viviendas propiedad de los demandantes así como la realización de reformas en su vivienda habitual (doc. 6 contestación - Listado Propuesta), de modo que pasarían a pagar 1.650.-€ mensuales en lugar de los 2.336.-€ que abonaban en ese momento.

Sobre las características y riesgos de esta modalidad de préstamo conocido como "préstamo multidivisa", la doctrina sentada por la STS de 30 de junio de 2015, vino a quedar superada por la más reciente de 15 de noviembre de 2017, que considera que no estamos en presencia de un servicio o una actividad de inversión sino ante una modalidad de préstamo cuya particularidad radica en que la determinación del importe del préstamo, de las cuotas de amortización y del capital pendiente de amortización se concreta en una divisa extranjera (moneda nominal) pero para su ejecución requiere efectuar el cambio desde la moneda euro utilizada por los prestatarios (moneda de pago o funcional).

La STS (Pleno) de 15 de noviembre de 2017, siguiendo el criterio de la STJUE de 3 de diciembre de 2015 (asunto C-312/14 ), cambia la consideración sobre la naturaleza jurídica de los préstamos multidivisa en los siguientes términos:

" QUINTO.- Decisión de la sala. El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento f‌inanciero regulado por la Ley del Mercado de Valores. Cambio en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 323/2015, de 30 de junio

  1. - La sentencia del pleno de esta sala 323/2015, de 30 de junio, declaró que el préstamo hipotecario en divisas (y en concreto, la llamada coloquialmente "hipoteca multidivisa"), es un instrumento f‌inanciero derivado complejo, relacionado con divisas, y por tanto incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores. Esta ley, tras la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, traspone la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos f‌inancieros (Directiva MiFID).

  2. - La posterior sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, declaró, por el contrario, que el art. 4, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva MiFID debe interpretarse en el sentido de que "no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad".

  3. - Los argumentos que sirvieron de fundamento a esta decisión del TJUE fueron, sucintamente, que en la medida en que constituyen actividades de cambio que son puramente accesorias a la concesión y al reembolso de un préstamo al consumo denominado en divisas, las operaciones controvertidas en el litigio principal no se encuentran comprendidas en dicha sección A de la Directiva MiFID (apartado 55). Estas operaciones se limitan a la conversión, sobre la base del tipo de cambio de compra o de venta de la divisa considerada, de los importes del préstamo y de las mensualidades expresadas en esta divisa (moneda de cuenta) a la moneda nacional (moneda de pago) (apartado 56). Tales operaciones no tienen otra función que la de servir de modalidades de ejecución de las obligaciones esenciales de pago del contrato de préstamo, a saber, la puesta a disposición del capital por el prestamista y el reembolso del capital más los intereses por el prestatario. La f‌inalidad de estas operaciones no es llevar a cabo una inversión, ya que el consumidor únicamente pretende obtener fondos para la compra de un bien de consumo o para la prestación de un servicio y no, por ejemplo, gestionar un riesgo de cambio o especular con el tipo de cambio de una divisa (apartado 57).

    [...]

    Además, en un contrato de préstamo denominado en divisas no puede distinguirse entre el contrato de préstamo propiamente dicho y una operación de futuros de venta de divisas, por cuanto el objeto exclusivo de esta es la ejecución de las obligaciones esenciales de este contrato, a saber, las de pago del capital y de los vencimientos, entendiéndose que una operación de este tipo no constituye en sí misma un instrumento f‌inanciero (apartado

    71).

    Por tanto, las cláusulas de tal contrato de préstamo relativas a la conversión de una divisa no constituyen un instrumento f‌inanciero distinto de la operación que constituye el objeto de este contrato, sino únicamente una modalidad indisociable de ejecución de éste (apartado 72), lo que diferenciaría este supuesto del que fue objeto de la sentencia de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L., asunto...

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