STSJ Canarias 589/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:1139
Número de Recurso1027/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución589/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001027/2018

NIG: 3803844420170006885

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000589/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000956/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: FOGASA

Recurrente: KOALA SUR TENERIFE S.L.U.; Abogado: CARLOS GONZALO VARGAS TORRES

Recurrido: Elvira ; Abogado: ELOY DIAZ LOPEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001027/2018, interpuesto por KOALA SUR TENERIFE S.L.U., frente a Sentencia 000261/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000956/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elvira, en reclamación de Despido siendo demandado KOALA SUR TENERIFE S.L.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23 de julio de 2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, Elvira,, ha venido trabajando para la entidad demandada KOALA SUR TENERIFE S.L.U con la categoría profesional de dependiente, desempeñando funciones propias de dicha categoría, desde el 08.04.17 y percibiendo un salario, a efectos de despido, de 950,86 Euros mensual o 31,26 € ;/día; prorrateadas las pagas extras y vacaciones; idéntica cantidad a afectos de la reclamación de cantidad. Contrato obrante al folios 38 a 43 y última nómina antes del despido folio 49 de los autos. Tablas salariales ccol de aplicación. 2º) En fecha 10 de octubre de 2017, se expide por la empresa demandada, carta de despido de la actor, con efectos y notificación de día 16.10.17 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. La carta refiere a grandes rasgos " De conformidad con el artículo 54.2.d y e del ET pasamos a comunicarle su despido disciplinario como consecuencia de la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo pactado, con efectos desde la fecha anteriormente detallada. Carta obrante al folio 27 de los autos. 3º) La trabajadora demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en las empresa demandada. 4º) El objeto social de la entidad demandada lo constituye la venta al por menor de mascotas y productos relacionados con las mismas ( aulas, correas, pienso etcc.). No controvertido. 5º) A la presente relación litigiosa le resulta de aplicación lo dispuesto en el CCOl de comercio y alimentación de St Cruz de Tenerife BOP 02.06.17. Jurisprudencia y consulta de la CNC CCOL de aplicación. 6º) La parte demandada no le ha satisfecho al actor las siguientes cantidades por los conceptos y periodos que siguen. A cuenta 23 días de abril de 2017: cobro 714,16; deb cob: 728,99; dif: 14,83 € ;.

A cuenta mayo 17: cobró 932,14 € ;, debio cobrar: 950,86; dif: 18,72 € ;.

A cuenta junio 17: cobró 932,14 € ;, debio cobrar: 950,86; dif: 18,72 € ;.

A cuenta julio 17: cobró 932,14 € ;, debio cobrar: 950,86; dif: 18,72 € ;.

A cuenta agosto 17: cobró 932,14 € ;, debio cobrar: 950,86; dif: 18,72 € ;.

A cuenta sept 17: cobró 932,14 € ;, debio cobrar: 950,86; dif: 18,72 € ;.

A cuenta 16 días de oct 17: cobró 186,40 € ;, debio cobrar: 507,12; dif: 320,72 € ;.

Cuenta 8,70 días vac 17: cobró: 217,12, debió cobrar: 275,74; dif: 58,62 € ;.

Nóminas a los folios 44 a 49 y 71 y tablas salariales del CCl de aplicación. 7º) Se presentó la papeleta de conciliación previa el día 06-11-17, celebrándose el acto de conciliación SIN AVENENCIA el día 12-12-17, habiéndose presentado el día 06-11-17, la demanda de despido. Folio 28 de las actuaciones.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. ESTIMO la acción de despido contenida en la demanda presentada por Doña Elvira interpuso demanda contra KOALA SUR TENERIFE S.L.U, 2. DECLARO el despido NULO. 3. CONDENO a la empresa demandada, KOALA SUR TENERIFE S.L.U, a que READMITA INMEDIATAMENTE a la actora Doña Elvira en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido. 4.- En todo caso, CONDENO a la empresa demandada KOALA SUR TENERIFE S.L.U, a que pague a la demandante,, los salarios dejados de percibir desde el día del despido (exclusive) hasta el de notificación de la sentencia (inclusive), a razón de 31,26 € ;/día. 5.- En todo caso, CONDENO a las empresa demandada KOALA SUR TENERIFE S.L.U, a que pague a la demandante, la cantidad de 487,77 € ; más el interés moratorio del artículo 29.3 del ET y el procesal del artículo 576 de la Lec . Ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los casos que legalmente se determinen.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte KOALA SUR TENERIFE S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada recurre al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) de la LRJS al objeto de revisar el relato de hechos probados . Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara

de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La empresa solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo el siguiente contenido: "A la presente relación litigiosa le resulta de aplicación el contrato de trabajo y el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores." Se basa en el convenio colectivo, la revisión no se estima pues no se basa en prueba documental, y el texto propuesto comprende conceptos jurídicos.

Solicita la revisión del hecho probado sexto proponiendo el siguiente contenido: "La parte demandada ha satisfecho al actor todas las cantidades debidas," Se basa en los documentos que figuran en los folios 60 a 72, donde constan las nóminas, pero nuevamente se intentan introducir conceptos predeterminantes del fallo.

La empresa interesa la revisión del hecho probado séptimo a los efectos de que se numere con el número 8 y se modifique su contenido con el siguiente tenor: " La trabajadora estuvo en situación de Incapacidad temporal por enfermedad común desde el 28 de julio de 2017 hasta la fecha del despido el 10 de octubre de 2017 ."Se apoya en los partes de baja y confirmación que figura en los folios 50, 51, 52, 53 y 54 .No se accede a la revisión, ya que no consta de los partes referenciados la fecha del alta médica, y la modificación no es trascendente pues ya

en la fundamentación de la sentencia se alude a que la situación de incapacidad temporal se inició el 28 de julio.

SEGUNDO

La empresa recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción de los artículos y

55.5 del ET y doctrina jurisprudencial establecida en sentencia de 15 de marzo de 2018 . Indica que el juzgador de instancia parte del hecho de que la causa de despido es falsa sin explicar en base a qué medio de prueba o en que hecho probado descansa tal conclusión. Indica que el juzgador confunde el hecho de reconocer la improcedencia del despido por la dificultad probatoria que presenta al disminución continuada y voluntaria en el rendimiento en el trabajo pactado con el hecho de haber alegado una causa falsa para justificar el despido construyendo como...

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