STSJ Cataluña 679/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:4355
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución679/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 124/2017

Partes: Mario C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 679

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 124/2017, interpuesto por D. Mario, representada por el Procurador D. MARIA FRANCESCA BORDELL SARRÓ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la antes indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de D. Mario, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 1 de diciembre de 2016, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, deducida por el aquí recurrente contra la resolución de la Jefa de la Of‌icina de Relación con los Tribunales de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de abril de 2013, por la que se desestima la solicitud del aquí recurrente de reembolso de 25.306,75 € correspondientes al coste de la garantía aportada para obtener la suspensión de la ejecutividad de la liquidación NUM001 por el IRPF del ejercicio 1991.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos

de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que "anule y deje sin efecto el Acuerdo de 15 de abril de 2013 impugnado, ordenando el dictado de nueva resolución por la que se acuerde el reintegro a mi mandante de 25.306,75 €, correspondientes al coste acreditado del mantenimiento de un aval bancario que garantizaba una liquidación tributaria que la AEAT dejó prescribir", y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la mejor compresión y resolución de la presente litis son relevantes los siguientes precedentes:

En fecha 21 de octubre de 1994, el interesado constituyó aval bancario, por importe de 3.550.100 pesetas

(21.336,53 €), con número de Registro Especial de Avales NUM002 que fue aportada al TEARC en garantía de la suspensión de la liquidación NUM001, de fecha 23 de noviembre de 1994 dictada por el Administrador de la Administración de Sagrada Familia de la AEAT (Expediente NUM003 ) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, liquidación que fue impugnada ante el TEARC en la reclamación económica-administrativa nº NUM004 .

Dicha reclamación fue estimada en parte mediante resolución de fecha 3 de junio de 1998, que acordó anular la liquidación impugnada y su sustitución por otra en la que sólo diferiría el importe a considerar por gastos f‌iscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo, siendo desestimado el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra esta resolución conf‌irmada por este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 8 de marzo de 2004 (rec. 2865/1998 ).

En ejecución de la resolución estimatoria en parte dictada por el TEARC, la Of‌icina Gestora anuló la liquidación NUM001 y dio de alta una nueva deuda con clave de liquidación NUM005 .

En fecha 23 de diciembre de 2011, el reclamante presentó escrito ante la Of‌icina de Relación con los Tribunales solicitando el importe de los gastos de constitución y mantenimiento del aval bancario constituido, más los correspondientes intereses legales devengados, reiterando dicha petición mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2013.

Mediante resolución de 15 de abril de 2013, notif‌icada el 22 del mismo mes, la Of‌icina de Relación con los Tribunales denegó la solicitud de reembolso del coste de la garantía aportada, con base a que "no se dan los presupuestos legales para el reembolso del coste del aval que garantizaba la deuda correspondiente a la liquidación IRPF 1991, toda vez que dicha deuda no ha sido declarada improcedente; como se indica en el párrafo anterior el único acto improcedente fue la exigencia del recargo de apremio sobre la liquidación NUM005, pero dicho importe no consta que haya sido garantizado, por lo que tampoco puede dar lugar a reembolso alguno".

El 16 de mayo de 2013, D. Mario promovió reclamación económico-administrativa frente al anterior acuerdo, en que solicitó se condenara a la Agencia Tributaria el pago del importe de 25.306,75 €, alegando en resumen, lo siguiente:

- "Como consecuencia de la anulación de la liquidación NUM001, esta Of‌icina de Relación con los tribunales, debía haberme retornado el aval bancario aportado en su día para garantizar la suspensión de la mencionada liquidación, cosa que no hizo hasta el efectivo cobro de cuanto en tal momento me reclamaba con ocasión de una nueva liquidación.

- La propia resolución impugnada reconoce la anulación de la liquidación NUM001 y que el aval que es objeto de la presente reclamación única y exclusivamente garantizaba dicha liquidación, por lo que, la propia Agencia Tributaria reconoce expresamente que el aval no garantizaba la liquidación NUM005 y que, por tanto, inició el procedimiento de ejecución y cobro de la misma sin tener en cuenta el aval que, insistimos, no garantizaba dicha liquidación. Por tanto, evidencia la mala fe con la que la Agencia Tributaria ha retenido indebidamente un aval que jamás tuvo la oportunidad de utilizar puesto que garantizaba una liquidación anulada por el TEAR".

SEGUNDO

La resolución del TEARC que se somete a revisión jurisdiccional mediante el presente recurso estimó en parte la reclamación formulada por el aquí actor, conf‌irmando el acuerdo en lo referente a la denegación de la devolución de la garantía y anulándolo en lo relativo a la denegación del reembolso de los

costes proporcionales a la cuantía de la deuda declarada improcedente, a f‌in de que se dicte nuevo acuerdo de conformidad con lo dicho en la presente reclamación, esto es, reembolsar los costes producidos por la formalización y mantenimiento de la misma, en proporción a la cantidad declarada improcedente tal y como determina la resolución impugnada.

Tras la exposición del contenido de los artículos 12 de la Ley 1/1998, 33 de la Ley 58/2003 y de los artículos 41 y 72 a 75 del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de Revisión, aprobado por el R.D. 520/2005, la ratio decidendi de la resolución del TEAR se contiene en el fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor:

" (...) de la exposición de Hechos, se comprueba que la resolución de la reclamación NUM004 fue estimatoria en parte y por ello, según lo dispuesto en el artículo 41.2 del Reglamento de Revisión, "la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora...", con lo que no se podía acceder a la pretensión del reclamante, que solicitaba el retorno del aval bancario como consecuencia de la anulación de la liquidación.

En este caso, sólo corresponde solicitar la parte proporcional de los costes respecto de la cuantía de la deuda que se haya declarado improcedente y exclusivamente por el tiempo transcurrido desde la notif‌icación de la deuda con clave de liquidación NUM001 hasta la fecha de notif‌icación de la resolución estimatoria en parte dictada por este Tribunal anulando la deuda anteriormente referida, como así establece el artículo 72 del Reglamento de Revisión anteriormente citado, según el cual "en los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido", ya que el resto de los costes no serían reembolsables puesto que parte de la garantía formalizada sigue teniendo vigencia, al tener la Of‌icina Gestora que dictar un nuevo acto que sustituya al garantizado, por el mismo concepto y periodo tributario, ni tampoco serían reembolsables los costes por el tiempo transcurrido a partir de la notif‌icación de la resolución que declara la deuda parcialmente improcedente, ya que es responsabilidad del interesado sustituir la garantía a partir de dicha fecha.

Hay que señalar que para el cálculo de los costes reembolsables de la garantía, habrá que estar no a la diferencia entre la primera y la segunda liquidación -diferencia inexistente como consecuencia de los mayores intereses liquidatorios de la segunda- sino que deberá ser la cuantía en su momento liquidada en exceso, y que sólo se podrá obtener calculando la diferencia entre la liquidación originaria y la que debió ser liquidada en ese mismo momento".

TERCERO

En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. - La...

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