Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 30 de Mayo de 2019

PonenteVICENTE EMILIO PALAZUELOS GARCIA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2019:95
Número de Recurso15/2018

--------------------------------------- TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Coronel Auditor D. Miguel Rodríguez de Paterna Giménez de Córdoba.

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García.

VOCAL MILITAR

Comandante E.T. D. José Manuel Torre Moreno.

---------------------------------------En Madrid, a 30 de mayo de 2019,

el Tribunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, han sido partes la expresada recurrente, Dña. Brigida y la Administración, representada por el Abogado del Estado; siendo ponente el Ilmo. Sr. Vocal Togado Comandante Auditor don Vicente Emilio Palazuelos García, quien redacta la presente Sentencia con la que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la demandante, destinada -en el momento de producirse los hechos que dan lugar a infracción sancionada y hoy recurrida, en la Compañía de Apoyo del Regimiento de Zapadores X del Goloso- interpuso recurso contencioso disciplinario militar contra la sanción de dos días de perdida de haberes impuesta por el Teniente Jefe de la Sección de Construcción, en fecha 21 de febrero de 2018, como autora de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en: "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento" . Dicha resolución sancionadora fue impugnada en alzada ante el Teniente Coronel Jefe del BZ XII que desestimó la impugnación planteada en fecha 5 de abril de 2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo a la parte recurrente para formular la demanda, lo que efectuó (folios 33 a 41),

solicitando, en síntesis, que se declare la nulidad de las mentadas resoluciones, por estimar que la sanción impuesta lo había sido con ocasión de haberse dictado la resolución cuando la sanción estaba prescrita, causado indefensión, conculcación del principio de presunción de inocencia y el de legalidad

TERCERO

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, formula sus contestación solicitando la desestimación del recurso interpuesto. A continuación, las partes evacuaron sus conclusiones respectivas, señalándose, por la Secretaría Relatora, fecha para deliberación y fallo y dictándose y redactándose la sentencia en el mismo día.

A la vista de las pruebas y documentos obrantes en el expediente sancionador, se declaran como

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que, tal como se dijo en la parte factual de la presente sentencia, la sanción de dos días de perdida de haberes fue impuesta a la hoy recurrente por el Teniente Jefe de la Sección de Construcción, en fecha 21 de febrero de 2018, como autora de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en: "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento" . Dicha resolución sancionadora fue impugnada en alzada ante el Teniente Coronel Jefe del BZ XII, que la desestimó en fecha 5 de abril de 2018.

SEGUNDO

Que, en relación a los hechos apreciados por la Administración para la imposición de la sanción recurrida se expresa en la misma que: "El procedimiento se inició con fecha 1 de febrero, por D. Sabino ... Jefe de la Sección de construcción del BZ XII, en donde está destinado el presunto infractor, sobre los hechos relatados, donde se ha cometido una falta por parte de la cabo Dña. Brigida ..., al constatarse la falta de entregar la solicitud de su permiso vacacional el día 26 de diciembre de 2017, no habiéndolo hecho en la fecha estipulada para ello (antes del 13 de noviembre de 2017)".

Y como hecho probado único que: "De las actuaciones practicadas, resulta, y se declara probado, que la cabo Dña. Brigida ...cometió la falta por la cual se inició procedimiento disciplinario el citado día 1 de febrero, según consta".

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y las pruebas en él practicadas.

FUNDAMENTOS LEGALES

I

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, como es sabido, se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena. Así pues, en el caso presente, han de examinarse las vulneraciones denunciadas no sólo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria y la existencia y acreditación de daños y perjuicios; así:

Como primer motivo de impugnación, aduce el recurrente la prescripción de la falta sancionada argumentando que: "La citada resolución adolece de una grave falta de motivación, ya que en primer lugar se limita a determinar la falta cometida como "falta de entregar la solicitud de su permiso vacacional el día 26 de diciembre de 2017, no habiéndolo hecho en la fecha estipulada para ello (antes del 13 de noviembre de 2017) en la resolución se mencionan por primera vez fechas, sin embargo no se concreta cuál es la fecha en que se comete la infracción, si el 13 por ser el último día y no haber formulado permiso o el 26 que es el día que supuestamente lo solicita fuera de plazo ". Entiende la demandante que: "Dado que el plazo f‌inaliza el 13 y estaba obligada a formular solicitar dentro del mismo, la infracción se produce ese día, estando los hechos prescritos a la fecha de sanción e incluso a la información de derechos" .

En relación a esta postulación el Abogado del Estado se opone a la misma arguyendo que, tanto esta como otras cuestiones, de las que después hablaremos, "constituyen una desviación procesal que debe conducir a la desestimación de todas las cuestiones novedosas planteadas por primera vez en vía contencioso-

administrativa, es decir, la totalidad del recurso" . Se apoya para tal propuesta en la Sentencia de la Sala de lo Militar del TS núm. 8/2017 de 18 enero . RJ 2017 \329 a cuyo tenor:

"Dicho lo anterior, abordamos la primera de las alegaciones referida a la pretendida caducidad del expediente. Por varias razones procede su desestimación. Primera, porque se trata de una cuestión novedosa que se plantea por primera vez en la instancia jurisdiccional sin haberla conocido la Administración sancionadora que por ello no ha podido pronunciarse sobre la viabilidad del alegato, con la consiguiente indefensión para la parte demandada. Se incurre en la desviación procesal proscrita por el art. 482 apartado primero de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856), por cuanto que mediante la invocada caducidad del expediente disciplinario se formula " ex novo " e incongruentemente la pretensión de archivar lo actuado".

Entrando en el fondo del asunto, el citado artículo 482 de la Ley Procesal Militar preceptúa en su primer párrafo que: "En los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justif‌icación de las cuales podrá alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso en vía disciplinaria ". Por ello, no podemos aceptar la tesis de inadmitir entrar en el conocimiento de lo planteado aduciendo que es una cuestión novedosa, teniendo presente además que, desde nuestro criterio, el tema de la prescripción es de orden público y debe ser examinada de of‌icio.

Quedando patente nuestra anterior consideración debemos pronunciarnos sobre si la falta apreciada se sancionó estando prescrita. En anterior apartado expusimos cual es la opinión de la parte actora en cuanto al día de comisión de la falta apreciada, siendo este el 13 de noviembre de 2017, fecha en la que según la orden recibida expiraba el plazo para solicitar los días vacacionales.

Sin embargo, el Abogado del Estado, entiende que: "la falta de presentación en tiempo de la solicitud de vacaciones debe considerarse como una infracción continuada en el tiempo, porque es evidente que desde el día 14 de noviembre de 2017- cuando ya estaba vencido el plazo para presentar dicha solicitud- y hasta el día 26 de diciembre del mismo año -cuando f‌inalmente aporto la instancia- la conducta de la actora, incumpliendo las órdenes recibidas de un superior, ha venido desplegando sus efectos negativos durante todo ese lapso. Por tanto, hasta que cesa esa forma de actuar, la infracción ha venido produciendo sus efectos" .

En este caso, nos mostramos contrarios a la tesis mantenida por la representación de la Administración ya que consideramos como fecha aquella que determina el mando para el cumplimiento de la orden, siendo ésta la que f‌inaliza con el periodo dado, pues no era fecha concreta si no plazo. Es el mando que da el mandato quien debe cerciorarse que el mismo se cumple y que no queda a la mera voluntad de quien lo recibe. Los efectos se agotan en la...

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