STSJ Navarra 183/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2019:300
Número de Recurso175/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución183/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

ILMO. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MAYO de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 183/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA. BEGOÑA ALFARO GARCIA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASTEJON, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Amelia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda presentada por la actora y se condene al Ayuntamiento de Castejón a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Amelia frente al Ayuntamiento de Castejón, sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la demandante está vinculada al organismo demandado mediante contrato de trabajo de duración indefinida, no fijo. En consecuencia condeno al Ayuntamiento de Castejón a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- PRIMERO.- Dña Amelia, DNI NUM000, prestó servicios como gerocultora en el centro de trabajo Residencia Mixta Solidaridad, de Castejón, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada. Lo hizo al suscribir contratos, primero, con el Patronato municipal de la residencia y, después, tras su disolución (el 30 de junio de 2013), por cuenta del Ayuntamiento demandado, que asumió la gestión directa y procedió a subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél (no

controvertido y folio 294).-SEGUNDO.- 1.- Desde el 8 de junio de 2012 hasta la actualidad, la actora suscribió (con el Patronato y después con el Ayuntamiento) 36 contratos de duración determinada, todos ellos en la modalidad de interinidad por sustitución, según secuencia sucesiva que se indica en los hechos tercero y cuarto de la demanda, que se tienen por reproducidos (folios 19 a 22, 26 a 31, 63 a 66, 70 a 293 y 326 a 337).

  1. - De los referidos contratos: a) 19 lo fueron para sustituir a trabajadoras de la residencia en los periodos en los que disfrutaban de sus vacaciones anuales (los suscritos en las siguientes fechas: 20 de febrero, 1 y 18 de abril de 2013; 2 de mayo, 10, 18, 25 y 26 de junio, 1, 8 y 24 de julio, 1 y 25 de agosto, 1, 2, 24 y 30 de octubre, 1 y 4 de diciembre de 2014) (folios 112 a 194, 201 a 227,, 242 a 247 y 326 a 328). b) cuatro lo fueron para sustituir a trabajadores de la residencia en los periodos en los que disfrutaban de permisos por asuntos propios o por exceso de jornada (los sucritos el 30 de agosto y el 11, 20 y 22 de noviembre de 2014) (folios 195 a 200 y 228 a 241). c) Los contratos de 1 de enero de 2016 y de 1 de enero de 2017 lo fueron para sustituir a trabajadoras de la residencia en un porcentaje de jornada un 9% superior a la de la suma de los porcentajes de la/s sustituida/s. Por sentencia de este Juzgado de 20 de octubre de 2017, dictada en los Autos 227/2017), se declaró que ese exceso de 9% de jornada era para cubrir necesidades del servicio o "de refuerzo" (folios 26 a 34, 67 a 69, 259 a 286 y 335 a 337).-TERCERO.- Es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la comunidad foral de Navarra y sus organismos autónomos (no controvertido; se ha aportado copia del convenio, que obra en folios 295 a 312).-CUARTO.- La actora presentó en el Ayuntamiento escrito de solicitud de reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida no fija el 8 de junio de 2018. Por resolución de 19 de junio de 2018 se le denegó lo solicitado (folios 23 a 25).-QUINTO.- Consta que el Ayuntamiento demandado realizó en 2017 una convocatoria para la constitución de relación de aspirantes (lista) para cubrir temporalmente puestos de gerocultora en la residencia Mixta Solidaridad (folios 316 a 325)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan ocho motivos.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Daniel Colio Salas, en nombre y representación de Dña. Amelia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión judicial adoptada en la instancia estima la reclamación sobre reconocimiento de derechos planteada por Dª. Amelia contra el Ayuntamiento de Castejón y, tras declarar que la demandante está vinculada con el organismo demandado mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no fija, condena al Ayuntamiento de Castejón a estar y pasar por el referido pronunciamiento.

La sentencia del Juzgado de lo Social no se comparte por la defensa letrada del Ayuntamiento demandado y, por ello, recurre la resolución en suplicación a través del planteamiento formal de ocho motivos suplicatorios diferentes, a los cuales debemos dar adecuada respuesta.

SEGUNDO

Pues bien, antes de resolver las cuestiones que suscita el recurso, y a la vista de la particular manera en la que ha sido planteado, es necesario recordar unas nociones básicas relativas al mismo y, especialmente, resulta preciso traer a colación las exigencias legales mínimas referentes al cumplimiento de los requisitos de forma que regulan este recurso extraordinario, requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para garantía de la contraparte, que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del TS y del TC, pudiendo mencionar entre las primeras las de 14 y 28 de enero, 10 de febrero y 9 de septiembre de 1986, y entre las segundas las de 27 de mayo y 6 de junio de 1986. Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el recurso extraordinario el tribunal "ad quem" tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala.

Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboralque "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad". Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el TC en Sentencias de 16 de septiembre de 1991, 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998 .

Conforme es conocido, "no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, o de la nueva regulación

establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente". O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991, "por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde...

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