STSJ Comunidad Valenciana 887/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:2669
Número de Recurso1065/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución887/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario 1065/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la ciudad de Valencia, a 30 de mayo de 2019.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. RAFAEL PEREZ NIETO, Dña. BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A N.º 887/2019

En el recurso contencioso-administrativo número 1065/2016 interpuesto por Dña. Penélope, representada por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, defendida por el letrado D. Horacio José Alonso Vidal.

Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR-, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Constituye el objeto del recurso liquidación por IRPF.

La cuantía se f‌ijó en 12.144,11 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia conf‌irmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicada la misma, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 15 de mayo de 2019.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra la liquidación provisional nº NUM001 por importe de 12.114,11 euros por el concepto tributario IRPF, ejercicio 2012. Entiende la gestora que en aplicación del art. 23 de la Ley 35/2006, del IRPF y 13 y 14 del RD 439/2007, Reglamento del IRPF el valor a considerar a los efectos de la amortización es el catastral de los bienes inmuebles arrendados. Por estas razones se vino a modif‌icar la declaraciónliquidación presentada por la obligada inadmitiendo el valor declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones sobre el que la actora aplica el correspondiente porcentaje de amortización como gasto deducible para la determinación del rendimiento de capital inmobiliario derivado del arrendamiento de bienes inmuebles adquiridos por herencia, lo que provoca que el rendimiento del capital inmobiliario sea mayor que el declarado.

En la resolución recurrida se razona que tratándose de inmuebles adquiridos por herencia o donación solo podrá considerarse como coste de adquisición satisfecho a los efectos de la amortización pretendida, que no se debe confundir con el valor de adquisición, el coste soportado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble. Por otra parte habiéndose acreditado que el valor catastral con exclusión del valor del suelo de los inmuebles controvertidos es superior al coste de adquisición satisfecho, será dicho valor catastral el que habrá de ser considerado como base para el cálculo de la amortización a aplicar como gasto de acuerdo con lo previsto en el art. 23.1 b) de la LIRPF .

La recurrente en su recurso lo que pretende es que se calcule la cuota de amortización que pretende deducir como gasto sobre el valor del bien declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que aun cuando la adquisición sea a título lucrativo los bienes se deprecian y no dejan de tener un valor de adquisición. No admitir esa interpretación supondría la vulneración de principios constitucionales como la justicia, no conf‌iscatoriedad y capacidad económica consagrados en el art. 31 de la CE ya que las cuotas a pagar por el adquirente y transmitente superarían en algunos caso el valor del propio inmueble.

La Abogacía del Estado Administración considera que la deducción solo se debe realizar teniendo en cuenta los gastos causados o derivados de la adquisición de los inmuebles. En nuestro asunto como se trata de inmuebles adquiridos por herencia el cálculo se debe realizar por el importe de los impuestos, tasas y demás gastos derivados de la adquisición.

SEGUNDO

La resolución del caso planteado exige hacer mención al art. 23.1 b) de la Ley del IRPF, el cual establece que para la determinación del rendimiento neto se deducirán de los rendimientos íntegros los siguientes gastos: "b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo."

De igual modo tanto el art. 13 como el 14 del Reglamento del IRPF, aprobado por R.D. 439/2007, permiten la deducción de las cantidades destinadas a la amortización de los inmuebles. Este último precepto dispone los siguiente: "1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

  1. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

  1. Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año".

De acuerdo con esta redacción el problema es si la deducción del 3% como gasto de amortización se debe calcular sobre el valor del bien declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como sostiene la parte recurrente, o sobre el valor catastral del bien, como def‌iende la Administración demandada.

La Administración sostiene que al no existir precio, pues se trata de un inmueble adquirido a título gratuito en virtud de herencia, los únicos gastos ocasionados por la adquisición del inmueble serían los tributos, escrituras y gastos de gestión derivados de dicha adquisición. Resultaría que tales gastos no alcanzarían el valor catastral del bien. Al no llegar a él, y puesto que el 3% se calcula sobre el mayor de dos valores posibles, que son, de un lado, el valor catastral del bien, o bien, por otro, el coste de su adquisición; al f‌inal siendo mayor el valor catastral, será este último el que sirva de referencia para determinar la deducción discutida, debida por el concepto de amortización ya señalado.

Sin embargo no es este el criterio de la Sala apoyándose en resoluciones de otros T.S.J. y de la propia Sala. Acogiendo la argumentación de la parte recurrente destacaremos que también los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito se deprecian por el transcurso del tiempo y que lo que se grava por el IRPF no es el incremento del patrimonio sino los rendimientos del capital inmobiliario, siendo deducibles a estos efectos "todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos." Por otra parte la expresión de "coste de adquisición satisfecho", empleada tanto por el art. 23.1 b) de la Ley del IRPF como en los arts. 13 y 14 del Reglamento del IRPF no puede interpretarse como excluyente de la amortización respecto de aquellos activos inmobiliarios que han sido adquiridos a título lucrativo pero que no por ello dejan de tener un valor de adquisición, igualmente depreciable desde la perspectiva de los gastos de amortización que se pueden deducir de los rendimientos que produce el capital inmobiliario gratuitamente adquirido.

En este sentido conviene hacer cita de la sentencia de de la Sala 752/2011, de 24 de junio, recurso 3436/2008 donde razonábamos lo siguiente sobre este particular: "Argumenta también el demandante que:

La interpretación que la Agencia Tributaria realiza de los artículos 21.1 de la Ley del IRPF en relación con el art. 13 del RD 214/1999 Reglamento del IRPF, excluyendo como gasto la amortización de los inmuebles que el actor tenía arrendados en los ejercicios 2001 y 2002, por haberlos adquirido por herencia; y no haber acreditado ningún coste de adquisición sobre el que aplicar la amortización, se aleja de la realidad, pues hubo una efectiva depreciación, un deterioro en los inmuebles arrendados por el transcurso del tiempo.

La Ley del IRPF f‌ija como gasto deducible la efectiva depreciación del inmueble.

Manif‌iesta que ha justif‌icado la existencia de un coste de adquisición consistente en el valor asignado a los inmuebles en la partición de herencia de D. Valentín .

La actora se dedujo como gastos por el...

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