STSJ Comunidad Valenciana 248/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2019:3100
Número de Recurso60/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución248/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Recurso de Apelación nº 60/2019 . Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN cuarta.

Iltmos. Sres Magistrados:

D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)

D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)

Doña Lourdes Pérez Padilla.

S E N T E N C I A Nº 248/19

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto porDoña María Esther, representada por la procuradora Dña Esperanza Nevot Granero, y asistida por el letrado D, José Ignacio Carbó Rodríguez, contra sentencia nº 1083/2018, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón de la Plana, dictada en el Procedimiento especial protección de los Derechos fundamentales nº 224/2018. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Eixea Agustí, en materia acción administrativa. Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó sentencia nº 1083/ 2018, de 10 de octubre,con pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Esperanza Nevot Granero, frente a la actuación administrativa que se dirá.

Segundo

Notif‌icada la resolución a las partes y al Ministerio f‌iscal, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se emplazó al Ayuntamiento de Castellón de la Plana así como al Ministerio f‌iscal, presentando sendos escritos de oposición a la apelación.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Personados ante la Sala, ni la parte apelante ni la apelada interesaron el recibimiento a prueba, sin que se haya considerado necesario por este Tribunal abrir trámite de vista o de conclusiones.

Cuarto

Por providencia de 14 de marzo de 2019 fue señalado para votación y fallo el día 15 de mayo de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso de apelación la sentencia nº 1083/2018, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón de la Plana, dictada en el Procedimiento especial protección de los Derechos fundamentales nº 224/2018 y con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la actora, entabladas impugnando la conducta del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, falta de entrega de documento e información solicitada por la actora en fecha 1-2-2018.

Admitido en la instancia que se e fue entregada parte de la documentación, ya una vez interpuesto el recurso, sin embargo no recibió la siguiente: Informe completo de la policía local de Castellón relativa al asalto de la azotea del palacio municipal día 30-9-2017 y tampoco la copia de las grabaciones de las cámaras de vídeovigilancia situadas en el entorno de la Plaza Mayor durante los actos vandálicos (pintadas), en la madrugada del 10 al 11 de noviembre de 2017.

Toma la sentencia como punto de partida que la solicitud de documentación a la Alcaldía la habían formulado concejales del grupo municipal popular (la actora entre ellos) y que el derecho fundamental supuestamente vulnerado fue el recogido en el artículo 23 de la Constitución, derecho a participar en los asuntos públicos. Plasma el F.J. tercero de la Sentencia la conf‌iguración legal del acceso a la información por parte de concejales y centra la cuestión litigiosa proyectando al caso la doctrina que extrae de sentencias del Tribunal Constitucional (que recoge en número de once), concluyendo que sólo se puede reputar infringido tal derecho de los concejales cuando con una decisión del poder público quede afectado, perturbado o restringido el núcleo básico de la función representativa del cargo electivo, no en cualquier caso. Constituido ese núcleo básico por las funciones que se recogen en sentencias del TC como la nº 20/2011 : participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno y la de votar en los asuntos sometidos a dicho órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer dichas funciones. Como quiera que, a la vista de las actuaciones, la pretensión deducida en vía administrativa no se incardinaba en el estricto marco de la función representativa de los concejales, el fallo declara no vulnerado el derecho fundamental a la participación ex artículo 23 CE . y, en consecuencia, termina con la desestimación del recurso articulado por la vía especial.

Segundo

Pretende la representación de la actora dicte sentencia la Sala estimativa de su recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia y requiriendo a la Juzgadora de instancia que dicte una sentencia que sea congruente con el asunto que nos ocupa, y que tenga la debida y suf‌iciente motivación; o alternativamente, dicte otra sentencia por la que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda formulada en su día con condena en costas a la administración demandada o, alternativamente, dicte otra sentencia por la que, revocando la de instancia, estime parcialmente la demanda, sin hacer expresa imposición de costas o, alternativamente a todo lo anterior, revoque el pronunciamiento sobre las costas de instancia, declarándolas de of‌icio"

Arropa tales pedimentos desarrollando una serie de alegaciones a modo de motivos impugnatorios, a saber:

- La sentencia de instancia adolece de falta de congruencia y falta de motivación, porque incurre en errores al identif‌icar el supuesto a enjuiciar. Pasa por alto la sentencia - se dice - que el recurso se dirigió frente a la falta de entrega de una documentación cuya solicitud había sido estimada por silencio administrativo positivo ex artículo 128.3 de la ley de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, ya que la solicitud de entrega de documentación no obtuvo respuesta expresa de la Alcaldesa. Da la impresión que la sentencia es producto de un modelo previo, con la técnica de un corta y pega .

- La información interesada fue el informe completo de la policía local, y la grabación completa, para obtener información precisa en orden al ejercicio del cargo público.

- La imposición de las costas a la parte actora no se ajustó a derecho,por varias razones: la documentación entregada a los concejales tardíamente, llegó precisamente por la interposición del recurso jurisdiccional, luego, en rigor, se viene a reconocer la razón de los actores. Además, el pleito suscitaba serias dudas de derecho, como lo prueba que en conclusiones el Ministerio f‌iscal postulara la estimación parcial del recurso.

La representación del Ayuntamiento de Castellón basa su oposición al recurso de apelación af‌irmando compartir plenamente el criterio de la sentencia de instancia por su certero análisis de la cuestión de fondo, sin incurrir en incongruencia denunciada sin indicar siquiera de qué tipo se habla. Sostiene que la apelante, concejala del Ayuntamiento, no sufrió vulneración de derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, al haberse facilitado el acceso a la documentación solicitada en su petición de 1-2-2018. La sentencia, proyecta al caso perfectamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo ( cita la STS de 5-5-1995, R. 2889) acerca del alcance del derecho a la información, que no comprende el de la obtención de toda suerte de copias, por los cargos electivos para el ejercicio de su función, en este caso de concejala.

Tercero

Sobre el primero de los motivos impugnatorios desarrollados en el escrito de apelación, hemos de tomar en consideración acerca delrequisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, cuanto tiene reiterado la Sala tercera del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - "se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso", de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero, "como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurrió la controversia procesal" (con cita de otras SSTC, como las números 311/94, 111/970220/97). En concreto sobre la denominada incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º: La sentencia recurrida adolece de falta de congruencia y falta de motivación suf‌iciente. Errores al identif‌icar el supuesto a enjuiciar .

Asistiendo la razón a la actora, sin embargo, no es de atender la primera de sus pretensiones requirir a la Juzgadora de instancia que dicte una sentencia que sea congruente...

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