STSJ Canarias 576/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2019:1131
Número de Recurso553/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución576/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000553/2018

NIG: 3803844420180001215

Materia: Clasificación profesional

Resolución:Sentencia 000576/2019

Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000060/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido: Gerardo ; Abogado: MARIA TERESA ESCOTO DE REYGOSA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 60/2018 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Gerardo contra el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de abril de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Gerardo comenzó a prestar sus servicios para el Ayuntamiento de Puerto de La Cruz el 9 de agosto de 2002 como personal laboral temporal, a tiempo completo, con la categoría profesional de peón de deportes y un salario mensual bruto prorrateado de 1.166,14 euros (Folios 2 y 3 del expediente administrativo).

SEGUNDO

Desde el inicio de su relación laboral con la Corporación demandada el actor realiza las siguientes funciones, propias de un gestor o coordinador del área de deportes del Ayuntamiento: -Control y organización, junto a la Dirección Técnica, del estado de las instalaciones deportivas del municipio. -Control e información al personal del Servicio, Gestión de reclamaciones. - Tareas de administración, atención al público y proveedores. - Colaboración en la planificación y organización de las actividades y programas del Servicio. - Sustitución de la Dirección Técnica (cuando proceda) (Folios 5 y 38). TERCERO.- En fecha 7 de marzo de 2016 el Director Técnico de Deportes del Ayuntamiento demandado emitió propuesta en la que solicitaba, entre otras peticiones, que se abonase al actor el importe de la diferencia de retribuciones por el desempeño de tareas de una categoría superior (gestor de deportes) que viene realizando desde 2002, hasta tanto no se provea por parte del Ayuntamiento a través de los procedimientos establecidos en la ley dicha plaza. Y que por parte del Departamento de RRHH se establezca la diferencia salarial a abonar a D. Gerardo, teniendo en cuenta que el salario base de los gestores es de 1.281,07 euros y la antigüedad que le correspondería a partir de ese salario base (Folio 20). CUARTO.- Desde el mes de mayo de 2016 el actor percibe en su nómina la cantidad de 315,92 euros en concepto de "sustitución" correspondiendo dicho complemento a la realización de funciones de superior categoría (Folio 95 a 97). QUINTO.- Un gestor cultural del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz percibe anualmente las siguientes cantidades: - Salario base: 13.896,36 euros. - Antigüedad: 4.632,12 euros. - Plus tóxico penoso: 2.455,32 euros. - Plus transporte: 1.258,40 euros. - Incentivo productividad: 347,41 euros. - Pagas extra: 6.2195,46 euros (Folio 30). SEXTO.- El actor percibe anualmente las siguientes cantidades:

- Salario base: 9.088,63 euros. - Antigüedad: 2.845,47 euros. - Plus tóxico penoso: 2.216,60 euros. - Plus transporte: 621 euros. - Sustitución: 3.806,84 euros. - Pagas extra: 4.446,44 euros (Folio 25). SÉPTIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Puerto de La Cruz. OCTAVO.- El art. 12.A) del Convenio Colectivo de aplicación dispone: "Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizaran trabajos de categoría superior por un periodo que excediera de dos meses continuados o tres alternos en un periodo de un año, el trabajador consolidará automáticamente el salario correspondiente a la categoría superior desempeñada".

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Gerardo frente al AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro el derecho del actor a consolidar la retribución anual de 41.934,01 euros a partir del 1 de febrero de 2018. SEGUNDO: Condeno al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz a estar y pasar por la anterior declaración. TERCERO: Condeno al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz a que abone al actor la cantidad de 20.021,70 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses del 1 de febrero de 2017 a 1 de febrero de 2018.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Gerardo, trabajador que presta servicios desde el día 9 de agosto de 2002 con la categoría profesional de Peón de

Deportes para el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, adscrito al Área de Deportes, el cual interesaba que se declara su derecho a consolidar una retribución anual de 41.934,01 € ;, correspondiente a un Gestor de Deportes, con todos los efectos a ello inherentes y que se reconociera su derecho a percibir las cantidades devengadas en concepto de diferencias salariales entre los días 1 de febrero de 2017 y 1 de febrero de 2018 por la realización de funciones propias de la referida categoría superior.

Frente a la misma se alza la Corporación demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y lo que parecen ser dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra por la que se desestime la demanda y se le absuelva de cuantos pedimentos se han articulado en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Corporación demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las funciones desarrolladas por el actor en su puesto de trabajo, por la siguiente:

"Un gestor cultural del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz percibe anualmente las siguientes cantidades:

- Salario base: 13.896,36 euros. - Antigüedad: 4.632,12 euros. - Plus tóxico penoso: 2.455,32 euros. - Plus transporte: 1.258,40 euros. - Incentivo productividad: 347,41 euros. - Pagas extra: 6.195,46 euros (Folio 30)".

No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a apoyarla en "la documental remitida por el Ayuntamiento al Juzgado, y que integra los autos".

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado,...

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