STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Mayo de 2019

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2019:2610
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Presidente, Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO,Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 889

En el recurso contencioso administrativo nº 218/2017, interpuesto por D. Mario, representado por el Procurador Sra. Camps Saez,y defendido por el Letrado D. Jose Maria Garcia Guirao, contra desestimacion presunta del TEARV, en reclamación interpuesta con fecha 24-10-2014, formulada contra desestimacion en solicitud de rectif‌icación en IRPF, ejercicio 2010; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada en su día, en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2010 practicada por la demandada

La demanda se funda en que en el hecho de que, con motivo de la jubilación del recurrente, empleado de Telefónica, en el año 2010 percibió, de forma parcial el capital del que era benef‌iciario en el Plan de pensiones al que se acogió tras la renuncia a la prestación de supervivencia del seguro colectivo, en el que f‌iguraba de forma voluntaria como asegurado.

La cantidad percibida por el recurrente, por dicho concepto fue incluida por el recurrente en su declaración del IRPF de 2010 como rendimiento del trabajo personal aplicándole la reducción prevista en la DT 12 de la LIRPF e incluyendo, en la parte general de la base imponible una parte de la prestación por la que ya había tributado, en concreto, todas las prestaciones percibidas con anterioridad a la transformación del seguro colectivo en Plan de pensiones, que dichas cuantías fueron objeto de liquidación provisional por parte de la AEAT y recalif‌icadas como rendimientos de trabajo.

Que de lo anterior discrepa el recurrente y ref‌iere que resulta improcedente incorporar a la base general del IRPF, como rendimiento de trabajo, las percepciones correspondientes a las primas por las que ya se había tributado.

Ref‌iere que conforme lo expuesto en los artículos 17 y 25.3 de la Ley 35/2006, por haberse acogido el actor al Plan de Pensiones habría salido f‌iscalmente muy perjudicado puesto que, unas mismas rentas habrían sido objeto de gravamen en dos ocasiones, pues por un lado, las primas aportadas con anterioridad a 1992, fueron grabadas como rendimientos de trabajo en el momento en que fueron imputadas y por otro el cobro de la prestación del plan de pensiones fue considerado íntegramente como un rendimiento de trabajo.

Añade que la tributación correcta conforme ha señalado la Audiencia Nacional en sentencia de 1 de febrero de 2007, recogiendo la del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006, es que la parte correspondiente a las primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del Plan tributará como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario según la normativa del IRPF aplicable en el momento del devengo, mientras que la parte correspondiente al Plan de Pensiones sí tributaran como rendimiento del trabajo personal.

Señala que se debería haber tributado, la parte correspondiente al seguro colectivo como rendimiento de capital mobiliario y la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones como rendimiento de trabajo personal.

Señala que se debería haber tributado, la parte correspondiente al seguro colectivo como rendimiento de capital mobiliario y la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones como rendimiento de trabajo personal.

Alega, respecto la naturaleza f‌iscal de los derechos reconocidos por servicios pasados por importe de 101.468,15€, de los que le fueron retenidos en concepto de IRPF 18.775,06€; los trabajadores de Telefónica que se adhirieron al plan de Pensiones estuvieron anteriormente suscritos al seguro colectivo, por lo que, las nóminas que se percibían se minoraban en la parte de la cuota del seguro que tenía que satisfacer el trabajador, de forma que todas las aportaciones que realizaba el trabajador tributaban como rendimientos de trabajo en el IRPF de cada ejercicio, por lo que es lógico que una vez percibido el rescate del Plan de Pensiones, con ocasión de la jubilación, los derechos reconocidos por servicios pasados, a fecha 30 de junio de 1992, han tributado y no vuelvan a incluirse como rendimientos de trabajo personal ya que si no se estaría produciendo una doble imposición.

La cantidad anteriormente señalada fue incluida íntegramente en su declaración de IRPF de 2010 como un rendimiento del trabajo personal. Aplicándole la reducción del 40% prevista en la LIRPF por haber tenido un periodo de generación superior a dos años.

Respecto la naturaleza de las rentabilidades derivadas de los derechos reconocidos por servicios pasados, ref‌iere que una vez se percibe el rescate en forma de capital del plan de pensiones, los rendimientos derivados de los derechos por servicios pasados reconocidos en el plan de reequilibrio y que no hayan sido objeto de deducción en el IRPF, deben tributar con arreglo al artículo...

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