SAN, 29 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:2788
Número de Recurso412/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000412 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00419/2017

Demandante: Ascension

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 412/2017, interpuesto por Dª. Ascension, representados por el Procurador

D. Francisco Velasco Muños-Cuéllar, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAR) de 5 de julio de 2017, desestimatoria del incidente de ejecución suscitado por la recurrente, en relación con el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 23 de enero de 2015, en ejecución de la reclamación económico-administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Central, NUM002, dictada en Resolución del 30 de mayo de 2012, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, cuantía 769.679,52 €.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 16 de octubre de 2017, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 18 de octubre de 2017, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando: "por devuelto el expediente administrativo y por deducida DEMANDA en el recurso contenciosoadministrativo número 412/2017 y, en sus méritos, dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2017 por la que se acuerda desestimar el incidente de ejecución NUM000 ; y, en consecuencia, anule el Acuerdo de Ejecución, dictado en fecha 23 de enero de 2015 por la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 30 de mayo de 2012, recaída en el recurso de alzada núm. 00/04553/2009, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, con clave de liquidación NUM001, por importe total de 460.816,47 euros; y condene en costas. "

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de abril de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto .

CUARTO

Admitida la prueba propuesta por la parte actora, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, continuándose el 8 de mayo de 2019, fecha en la que efectivamente se terminó de deliberar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAR) de 5 de julio de 2017, desestimatoria del incidente de ejecución suscitado por DOÑA Ascension, en relación con el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 23 de enero de 2015, en ejecución de la reclamación económico-administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Central, NUM002, dictada en Resolución del 30 de mayo de 2012, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, cuantía 769.679,52 €.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. Liquidación originaria . En fecha 18 de febrero de 1999, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona, practicó una liquidación provisional a la demandante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1994, por importe de 769.679,52 euros. La regularización afectó a la pérdida patrimonial declarada por la actora como consecuencia de la enajenación de determinadas acciones.

    Contra dicho acto se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional (TEAR) de Cataluña, la cual fue estimada mediante Resolución de 6 de febrero de 2003, al apreciar error en la valoración de adquisición de las acciones de NOGUERA, INDUSTRIAS CARNICAS, S.A.

  2. Liquidación en primera ejecución . En ejecución de tal Resolución, la Administración dictó nuevo Acuerdo de liquidación, de fecha 17 de mayo de 2004. Contra ese acuerdo de ejecución se interpuso una segunda reclamación económico-administrativa que fue estimada en parte, ordenando que se retrotrajesen las actuaciones "ante la ausencia de motivación de la liquidación recurrida" . La demandante interpuso recurso de alzada contra esta resolución.

    El recurso fue parcialmente estimado mediante resolución del TEAC de 30 de mayo de 2012. En ella se señala que debía anularse el acto aquí recurrido, esto es la ejecución de la reclamación económica administrativa nº NUM003 del Tribunal Regional de Cataluña, en la parte en la que aquella ejecución, según hemos visto, adolecía del vicio descrito, esto es, en la determinación del valor de adquisición de las Acciones de NOGUERA, INDUSTRIAS CARNICAS, S.A.. de modo que la regularización de la pérdida patrimonial derivada de la enajenación de las acciones de la citada entidad, única no conf‌irmada previamente por el TEAR, debe anularse, sin que, proceda la "retroacción de actuaciones ante la ausencia de motivación de la liquidación recurrida (...)" ordenada por el Tribunal de Instancia, al derivar dicha anulación de un vicio de carácter material>>. En consecuencia con lo dispuesto, el TEAC acordó:

    "Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 08/06759/2004, anulando la resolución impugnada en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución".

    La resolución del TEAC fue recurrida ante esta Sala que, en SAN de 27 de noviembre de 2013 (rec. 3502/2012 ) desestimó el recurso salvo en una cuestión relativa al cálculo de intereses.

  3. Segunda liquidación en ejecución. La resolución de TEAC, conf‌irmada en lo que interesa por esta SALA, se ejecutó mediante acuerdo de 23 de enero de 2015, notif‌icado el 27 de enero de 2015. Nos referiremos a él como ACUERDO DE EJECUCIÓN . En él se acordaba lo siguiente:

    "Modif‌icar la liquidación impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución del TEAC, por lo que se incluye como incremento de patrimonio neto regular la cantidad negativa de 64.316.000 pesetas (386.546,94€) referente a acciones de NOGUERA, INDUSTRIAS CARNICAS, S.A. declarada por la reclamante en su autoliquidación del IRPF 1994.

    Como consecuencia de dicha modif‌icación la cuota diferencial del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1994 se cifra en 56.983.040 de pesetas (342.474,96 €).

    (...)" .

  4. La demandante interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, quien desestimó la reclamación en la resolución que aquí directamente se impugna.

    El TEAC rechazó que, tal como aducía la recurrente, la superación del plazo de seis meses para dictar la nueva liquidación (hecho no controvertido) determine la caducidad del procedimiento seguido tras la retroacción de las actuaciones. Razona a tal efecto que, contrariamente a lo af‌irmado por la actora, en la resolución de cuya ejecución se trata se acordase la retroacción de las actuaciones por un vicio formal, sino que lo acordado fue la anulación de la liquidación por adolecer de un vicio sustantivo o material: no justif‌icar adecuadamente la regularización de la pérdida patrimonial. De ahí que no se haya vuelto a continuar el procedimiento de gestión que dio lugar a la liquidación anulada, sino que se está ante un acto de ejecución de la resolución del TEAC mediante el dictado de una nueva liquidación en sustitución de la anulada que no forma parte del procedimiento originario a tenor de lo dispuesto en el art. 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA). Rechaza igualmente que sea de aplicación el art. 150.5 LGT al caso controvertido, toda vez que este sólo se aplica a los procedimientos de inspección y no a los de gestión.

    Concluye el TEAC que el único plazo para dictar la liquidación en ejecución de la resolución del propio TEAC, es el de un mes al que se ref‌iere el art. 66.2 RGRVA. Y seguidamente af‌irma que "por tanto, debe concluirse que no hay plazos máximos de ejecución, pues si bien el precepto señala el plazo máximo de un mes para su notif‌icación, la norma no prevé ninguna otra consecuencia para ese incumplimiento más allá...

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