STSJ Comunidad Valenciana 884/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2019:2608
Número de Recurso282/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución884/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 282/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 884/2019

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS

D.JAVIER LATORRE BELTRAN

En Valencia a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 282/2017, interpuesto por Dª Amelia representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistida por el letrado D. VICENTE LUIS POMARES OLMOS contra la Resolución de fecha 31-10-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición formulado por el concepto IRPF ejercicio 2011, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho declarando su nulidad o anulación.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que tras el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de mayo del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 31-10-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición formulado por el concepto IRPF ejercicio 2011,al considerar incorrecta la deducción por vivienda habitual practicada por la actora en su autoliquidación y ello al no ser titular en plena propiedad de dicha vivienda.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Ref‌iere la recurrente haber adquirido la vivienda en cuestión junto con su hermana,tras el fallecimiento de su padre en el año 1991 f‌igurando,como usufructuaria del inmueble su madre.

Posteriormente se procedió al derribo del inmueble quedando un solar constando así en la escritura de segregación y extinción de la comunidad suscrita en el año 2005.

Sobre dicho solar, prosigue, se realiza una segregación de una porción,extinguiéndose la comunidad entre las hermanas y adjudicándose, a cada una de ellas, una parcela de las resultantes.

Sobre dichos solares cada una de las hermanas y sus respectivos cónyuges,construyeron sus respectivas viviendas con la correspondiente declaración de obra nueva en construcción, todo ello según la escritura pública y las licencias de segregación y obra concedidas a la recurrente.

Como consecuencia de lo anterior la recurrente, junto con su cónyuge, sufragaron los gastos de la construcción de la edif‌icación solicitando,a tales efectos,un préstamo hipotecario en el Banco de valencia.

Todas las facturas de la obra constan, además, a nombre de la recurrente.

Una vez f‌inalizadas las obras la recurrente y su marido ocuparon dicha vivienda que constituye su vivienda habitual, que es por ello que la actora sostiene ser la plena propietaria de dicha vivienda o,al menos,de la construcción y todo ello sin que tales alegaciones hayan sido analizadas en sede administrativa.

Que por todo ello invoca la incongruencia de la Resolución impugnada que no se pronuncia sobre dichas alegaciones,y no siendo acorde a lo dispuesto por el art. 241 bis de la LGT la actuación de la administración al admitir el recurso de anulación interpuesto por la recurrente por incongruencia omisiva para, a continuación dictar una nueva resolución en los mismos términos lo que supone una clara vulneración del principio de legalidad.

En todo caso reitera que la actora es la propietaria de la vivienda o,al menos,de la construcción,tras haber sido derribado el inmueble originario y suscribir la escritura de obra nueva con el consentimiento de su madre titular del usufructo vitalicio y destacando, en todo caso, que la AEAT ha venido admitiendo la deducibilidad por adquisición de la vivienda habitual en aquellos supuestos en los que el contribuyente es propietario exclusivo de la construcción, solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto por cuanto que la actora es titular en nuda propiedad y es su madre la que ostenta la posesión a través del usufructo solicitando sin más la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Planteada en los términos expuestos la litis entre las partes procede abordar, en primer lugar la cuestión de índole formal invocada por la recurrente relativas a la incongruencia de la resolución dictada al no haberse pronunciado en ningún momento sobre las alegaciones efectuadas por la recurrente para justif‌icar la propiedad de la vivienda y, en concreto, por el hecho de haber sufragado las obras de construcción de la misma.

Que además prosigue, dicha omisión ya fue planteada ante el TEAR en el recurso de anulación promovido,recurso que fue estimado por incongruencia omisiva y procediendo, a continuación a dictar una nueva resolución en los mismos términos lo que supone, a su juicio,una vulneración del principio de legalidad por cuanto que,la consecuencia de dicha estimación debía haber sido la nulidad o anulación de la resolución recurrida.

El recurso de anulación viene regulado en el art 239.6 de la LGT, estableciendo unos motivos tasados para ejercitarlo, que los concreta en los siguientes:

  1. cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación;

  2. cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas;

  3. cuando se alegue la existencia de incongruencia completa o manif‌iesta de la resolución.

Basándose la actora en esta tercera causa para instar la anulación y todo ello al no haberse pronunciado el TEAR sobre los motivos específ‌icos de impugnación planteados por la actora.

Sobre la incongruencia omisiva hemos de señalar que, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial, que si bien se ref‌iere a resoluciones judiciales, también podrían aplicarse a resolucionesa...

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