STSJ Cataluña 656/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:4345
Número de Recurso275/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución656/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 275/2017

Partes: Pura C/ T.E.A.R.C.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 656

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 275/2017, interpuesto por Dña. Pura, representada por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación de procesal de Dña. Pura se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 24 de febrero de 2017, que desestima el recurso de anulación interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución del mismo TEARC, de 27 de mayo de 2016, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta por la misma interesada

contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de un importe de 10.000,46 € (liquidación: NUM001, referencia: NUM002 ).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se conf‌irió trámite de demanda y contestación, interesando 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad de la reclamación y la nulidad de la providencia de apremio y de la liquidación de que trae causa, por los motivos que expone en la demanda, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC de 27 de mayo de 2016 declara la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 fundamentando el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo objeto de la reclamación fue notif‌icado en forma a la interesada en fecha 19 de febrero de 2016 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en 20 de abril de 2016, transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en el caso concluía el 19 de marzo de 2016, por lo que debía declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución, la reclamante interpuso recurso de anulación con base en que se había declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación, alegando en tal sentido que la notif‌icación de fecha 19 de febrero de 2016 por anuncio de citación para comparecencia publicado en el B.O.E. no ha podido producir efectos, toda vez que los intentos previos de notif‌icación no cumplen los requisitos legales por los motivos que la resolución impugnada resume así:

- Falta de entrega del aviso de llegada al contribuyente del primer intento de notif‌icación.

- Por haber pasado más de tres días entre el primer intento de notif‌icación y el segundo. Concretamente ocho días.

- Por haberse realizado ambos intentos de notif‌icación en la misma franja horaria (las dos por la mañana).

- Por haberse realizado ambos intentos de notif‌icación en periodo vacacional de Navidad (los colegios empezaron el 11 de enero de 2016).

TERCERO

La resolución del TEARC de 24 de febrero de 2017, tras considerar que los motivos de impugnación eran subsumibles en las causas tasadas previstas en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en particular en el caso previsto en la letra a) de su apartado 1, desestima el recurso de anulación con base en lo considerado en los fundamentos de derecho 6 a 8, que por su concisión conviene reproducir en su tenor literal siguiente:

"6)- En cuanto a la entrega del aviso de llegada por parte del empleado de los servicios postales, el apartado 3 del Art. 42 del Real Decreto 1.829/1999 dispone que "Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notif‌icaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo f‌in se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notif‌icación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario". Circunstancia que se verif‌ica cumplida en el presente supuesto.

Por otra parte la parte reclamante señala en sus alegaciones como defecto de notif‌icación el hecho de haberse realizado ambos intentos de notif‌icación en periodo vacacional de Navidad, pero ello no determina que los intentos de notif‌icación sea nulos, por cuanto los meses de diciembre y enero no es tiempo inhábil para efectuar actuaciones administrativas. Este argumento, no puede ser asumido por este Tribunal, pues la ley, específ‌icamente el artículo 112 de la LGT, no excluye el periodo navideño para efectuar notif‌icaciones. Por lo tanto el hecho de que se le intentara notif‌icar la resolución recurrida en estas fechas no suponía ningún perjuicio por cuanto una vez regresara de vacaciones podía retirar de su casillero el aviso de llegada que había depositado el personal de Correos en el que constaba identif‌icado el órgano remitente, y el procedimiento al que se refería la notif‌icación.

7)- Sobre las alegaciones referidas a la franja horaria de los sucesivos intentos de notif‌icación, el artículo

59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que "Cuando la notif‌icación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notif‌icación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notif‌icación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notif‌icación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". En cuanto a la consideración de "hora distinta", la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 5.ª) de 28 octubre 2004, f‌ija la siguiente doctrina legal: "a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión "en una hora distinta" determina la validez de cualquier notif‌icación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notif‌icación".

En el presente caso, según es de ver en el acuse de recibo que consta en el expediente, el primer intento de notif‌icación, con resultado de "ausente" se produce el 30 de diciembre de 2015 a las 14:17 horas y el segundo, el 7 de enero de 2016 a las 13:15 horas, con lo que efectivamente se constata el cumplimiento de lo dispuesto en el anteriormente referido artículo 59.2 de la LRJAP y PAC, por cuanto la diferencia horaria superaría los 60 minutos.

8)- Finalmente, y en cuanto al plazo establecido para la repetición del intento de notif‌icación, en consonancia con la resolución del 8 de enero de 2015 (Vocalía 1.ª R.G. 6364/2011) del Tribunal Económico-Administrativo Central, los requisitos de las notif‌icaciones deben valorarse a la luz del principio de buena fe y de la diligencia exigible a los intervinientes, y, en este sentido, es claro que no es negligente la conducta consistente en no intentar notif‌icar los días en que no hay servicios de notif‌icación disponibles. Por otra parte un plazo tan corto como tres días quedaría reducido a un solo día en caso de que el primer intento estuviera hecho en, jueves, ya que el sábado es hábil, pero no es "operativo" para entregar una notif‌icación, conclusión que carece de toda lógica pues no puede computarse como día hábil para el ejercicio de una acción -por ejemplo, la notif‌icación de un acto administrativo- aquél en el cual no existe la posibilidad de hacerla efectiva.

En tercer lugar, ha de llamarse la atención sobre que la doctrina del Tribunal Supremo, que anula las notif‌icaciones por separación de ambos intentos más de tres días, no...

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