STSJ Andalucía 1225/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2019:7259
Número de Recurso262/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1225/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 262/2019

SENTENCIA NÚM. 1225 DE 2.019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Angel Gollonet Teruel

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo de lesividad número 262/2019 seguido a instancia de la Agencia Tributaria de Andalucía, que comparece representada por el Letrado adscrito a su servicio, siendo parte demandada D. Florencio, que no se ha personado en los autos. La cuantía del recurso es 134.129,82 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa declaración de lesividad del acto administrativo impugnado, acordada por resolución del Presidente de la Agencia Tributaria de Andalucía, de fecha 18 de diciembre de 2018, se presentó por el Letrado adscrito a su servicio demanda de recurso contencioso-administrativo de lesividad del acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2015, emitido por la Gerencia Provincial en Granada de dicha Agencia Tributaria, en el que se reconoció a D. Florencio, el derecho a la devolución de 134.129,82 euros. Se admitió a trámite el recurso y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución declarada lesiva, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose procedido al emplazamiento de la parte demandada, sin que se haya personado en el presente recurso, se declaró su rebeldía.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo de lesividad contra el acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2015, emitido por la Gerencia Provincial en Granada de dicha Agencia Tributaria, en el que se reconoció a D. Florencio, el derecho a la devolución de 134.129,82 euros. "

Los antecedentes que propiciaron dicho acuerdo, según se exponen en la resolución de la Presidencia de la Agencia Tributaria de Andalucía que declaró su lesividad, son los siguientes:

PRIMERO

Confecha 09/02/2015, D. Florencio presenta la autoliquidación NUM000 por importe de 134.129,82 euros, SIN INGRESO, derivada de la presentación del Impuesto sobre Sucesiones expediente número NUM001 ; SOLICITANDO fraccionamiento por dicho importe. Al efecto de proceder a tramitar su solicitud de fraccionamiento, se genera una liquidación técnica número NUM002, y se inicia el expediente NUM003 .

Con fecha 19/05/2015, mientras se tramita el fraccionamiento NUM003, Da Francisca en su propio nombre y en el de su hijo (no f‌irmante, ni representado), pide prórroga de los plazos solicitados en el modelo 27001000466263, que concretamente eran plazos entre 02/ 03/2015 y 02/09/2015, justif‌icándose el no ingreso de los plazos del calendario de pagos ofrecido, en que iba a poder hacer frente a la totalidad del pago del impuesto en breve.

SEGUNDO

Con fecha 28/07/2015, D. Florencio procede a presentar e ingresar nueva autoliquidación número NUM004 por importe de 148.576,66 euros, como complementaria de la autoliquidación NUM000 (de la que había solicitado fraccionamiento), expediente número NUM005, sin comunicar su desistimiento del fraccionamiento anteriormente pedido.

Se requiere con fecha 11/09/2015 a la Unidad de Gestión informe sobre dicha autoliquidación complementaria.

TERCERO

Con fecha 04/11/2015, D. Florencio presenta escrito exponiendo lo indicado en el apartado anterior y, para evitar que se le exija en los términos que procedía la liquidación NUM002 del fraccionamiento impagado, procede a SOLICITAR LA COMPENSACIÓN de los 148.576,66 euros, con la liquidación técnica número NUM002, por importe de 134.129,82 euros.

CUARTO

Al objeto de saldar, tanto la liquidación técnica número NUM002 (objeto del fraccionamiento desistido), como los intereses de demora el artículo 51.3 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio ) y A SOLICITUD DEL INTERESADO, se abre expediente de devolución de ingresos NUM006, PARA COMPENSAR dicha liquidación con la autoliquidación ingresada número NUM004 .

A los efectos de formalizar la compensación se emite el documento D113180074993, que hoy es objeto de propuesta de lesividad, en el que se reconoce a D. Florencio el derecho a la devolución de 134,129,82 euros, sin mencionar que esa cantidad ha sido objeto de compensación.

Con fecha 11/03/2016, SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO por compensación solicitada, al producirse el desistimiento tácito por ingreso mediante autoliquidación NUM004 (complementaría déla NUM000 ).

QUINTO

Con fecha registro 04/06/2018, se presenta por registro de entrada escrito de D. Florencio, en el que solicita que se ejecute el acuerdo de la devolución de ingresos indebidos acordada en fecha 27 de noviembre de 2015 por importe de 134.129,82 euros, más 23,361,33 en concepto de recargo.

La necesidad de declarar lesivo el acuerdo de devolución se sustenta en el hecho de que D. Florencio, en ningún momento ha realizado sendos ingresos uno por 134.129,82 euros con su primera autoliquidación (de la que pidió aplazamiento) y otro por importe de 148.576,66 euros. Y conociendo haber realizado un único ingreso mediante autoliquidación, respecto del hecho imponible derivado del expediente NUM001 y NUM005, su pretensión se basa en que la resolución de compensación se ref‌lejó en un modelo de Acuerdo de devolución de ingresos indebidos D113180074993, en el que expresamente se reconoce el derecho a la devolución de 134.129,82 euros, sin que se mencione que esa cantidad ha sido objeto de compensación. Por tanto, se concluye que resulta la procedencia de la declaración de lesividad para el interés público del Acuerdo de devolución - documento D113180074993 - (expediente NUM006 ), emitido por la citada Gerencia Provincial, en el que se reconoce a don Florencio el derecho a la devolución de 134.129,82 euros, encontrando su fundamento legal de la condición de lesivo para el interés público de dicho Acuerdo de devolución, en la

falta de carácter de ingreso indebido de la cantidad de 134.129,82 euros, dado que se trata de un importe que en modo alguno fue ingresado doblemente.

SEGUNDO

El artículo 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que versa sobre la declaración de lesividad, dispone: 1.Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta Ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.

La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a f‌in de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

  1. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notif‌icó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

  2. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

  3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la declaración de lesividad corresponderá al Ministro de Hacienda."

Por su parte, el art. 19.2 de la LJCA señala que: " La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley".

El primero de los preceptos trascritos, conf‌igura la declaración previa de lesividad al recurso...

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