STSJ Canarias 557/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:1121
Número de Recurso817/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución557/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000817/2018

NIG: 3803844420180002455

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000557/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000286/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Calixto ; Abogado: J. ADALBERTO LUIS BETHENCOURT

Recurrido: CHAYOFA SPORT CLUB S.L.; Abogado: JOSE LUIS SUAREZ DIAZ

FOGASA: FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000817/2018, interpuesto por D./Dña. Calixto, frente a Sentencia 000264/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000286/2018-00 en

reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Calixto, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. CHAYOFA SPORT CLUB S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de julio de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El actor, D. Calixto, viene prestando servicios laborales para la empresa CHAYOFA SPORT CLUB SL - con CIF B 38911616, dedicada a instalaciones deportivas- en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (20 horas semana), con antigüedad de 30.11.2009, categoría profesional de Monitor y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 854,24 € ;, siendo de aplicación a las partes el convenio colectivo de Instalaciones deportivas y Gimnasios (documentos n.º 1 a 6 del ramo de prueba de la parte actora e informe de vida laboral obrante en autos) 2.- El actor en fecha 01.02.2018 ha iniciado un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico " Otros estados de ansiedad". Manteniéndose en la actualidad en dicha situación (documentos 7a 14 del ramo de prueba de la parte actora) 3.- El actor reclama en concepto de diferencias salariales por desempeño de jornada superior-a tiempo completo la cantidad total de 11.105,12 € ; por el período comprendido entre el mes de febrero 2017 a enero 2018 (a.i), a razón de una diferencia mensual de 854,24 € ;. 4.- .El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. 5.- En fecha 04.04.2018 se celebró acto de conciliación entre las partes con resultado sin avenencia.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Calixto, contra la empresa CHAYOFA SPORT CLUB SL, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Calixto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b ) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Pretende la modificación del hecho probado primero proponiendo el siguiente contenido: "1. - El actor, D. Calixto, viene prestando servicios laborales para la empresa CHAYOFA SPORT CLUB SL - con CIF B38911616, dedicada a instalaciones deportivas- en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (20 horas semana), sin que conste el registro diario de jornada del actor, con antigüedad de 30.11.2009, categoría profesional de Monitor y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 854,24€ ;, siendo de aplicación a las partes el convenio colectivo de Instalaciones deportivas y Gimnasios (documentos nº 1 a 6 del ramo de prueba de la parte actora, Providencia de fecha 10 de Mayo de 2018 e informe de vida laboral obrante en autos)."

Basa la modificación en virtud de la documental que obra en autos, así como en virtud de lo establecido en la Providencia de fecha 10 de Mayo de 2018, por la que se admite la práctica de la prueba documental requerida por la actora. Solicita la adición de la inexistencia del registro diario de jornada del actor, en atención a lo

establecido en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiéndose tener por acreditada la jornada a tiempo completo reclamada en la demanda, toda vez que esta parte solicitó en tiempo y forma la aportación de los registros diarios de jornada, habiéndose acordado la práctica de la prueba solicitada mediante providencia y posteriormente, en Sala, el día de celebración de la vista, a la que la demandada estaba correctamente citada.Señala que la no aportación por la demandada de los documentos interesados siendo además esta la única prueba documental posible para acreditar la jornada real del actor, y entrando en juego la presunción recogida en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, son determinantes que figuren en los hechos probados, a los efectos de que en atención a los mismos, y en aplicación de los preceptos que considera infringidos, deben conllevar a la estimación de la demanda, siendo por tanto relevante para la resolución de la controversia.La revisión no prospera pues no se basa en pruebas documentales, sin que tenga tal carácter una providencia dictada en el procedimiento.

SEGUNDO

La parte actora recurre al amparo del artículo 193.c) LRJS, alega la infracción de lo establecido en el artículo 12.4.c) Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de desarrollo, en relación con el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Indica que se solicitó en la demanda, como prueba documental el requerimiento a la demandada de la aportación de los recibos de salario del actor, así como los registros de jornada de este, por no estar dicha documentación en poder del actor Dicha prueba es determinante para la resolución del procedimiento, siendo medios de prueba documentales, que están en poder de la Empresa, y a los que esta parte no tenía acceso, más que por la petición de prueba en los términos establecidos en el artículo 94.2 LRJS, para poder acreditar que venía realizando una jornada superior a la establecida aparentemente en el contrato de trabajo, con una remuneración también inferior a la devengada por los servicios prestados, a tiempo completo, y que conllevaban un grave incumplimiento empresarial. Se admitieron los medios de prueba propuestos, haciendo a la demandada las advertencias correspondientes mediante la providencia de 10 de Mayo de 2018, y siendo nuevamente admitida la prueba propuesta en Sala el...

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